Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES
Artículo 134
D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados
directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el
artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para
realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado
y acondicionamiento de bienes.
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean
necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá
desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la
entrega del producto manufacturado, extraído o conservado,
realizada por la empresa industrial.
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los
establecimientos agropecuarios para la producción de bienes
primarios.
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los
chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y
zorras. (*)
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo
10.
Ver en esta norma, artículos:136, 137 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 134.