Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 42
Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los
gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con
documentación fehaciente:
1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los
gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener
las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización,
etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus
asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva
queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de
las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas
generalmente admitidas.
2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al
régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de
Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros
Provisionales (A.F.A.P.).
3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias
y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a
servicios prestados a los productores por instituciones gremial
agropecuarias en el ámbito de su objeto.
4. Los costos correspondientes a:
a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el
enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.
Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos
correspondientes a la obtención de los certificados de origen de
exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio
de Economía y Finanzas. (*)
b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,
en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;
sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios
de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del
artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)
5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la
contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a
lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y
por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.
6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías
de navegación marítima y aérea. (*)
7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a
quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios
finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de
diciembre de 2009.
b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de
desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,
que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en
aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que
se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a
partir del 1° de enero de 2018. (*)
8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que
constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación
del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.
9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las
Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito
comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas
exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas
entidades funcionen regularmente en el marco de las normas
específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,
podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre
que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en
virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de
elusión. (*)
10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y
carreras de caballos.
11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen,
exporten, o circulen en tránsito.
12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las
mercaderías a que refiere el numeral anterior.
13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida
constituye un gasto necesario. (*)
14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a
la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que
refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado
1996.
15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22
de julio de 1975). (*)
16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento
técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones
públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el
Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro
a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.
No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:
a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada
por el empleado en la entidad empleadora.
b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,
licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el
titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;
o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad. (*)
17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que
hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley
Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)
18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación
Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción
y realización de investigación científica en los campos de la
biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás
disciplinas relacionadas.(*)
19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,
alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio
de la Dirección General Impositiva.(*)
20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)
21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de
2007.
Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos
desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas
de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o
promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de
construcción al costo, siempre que la obra en construcción se
inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de
setiembre de 2013. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los
inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será
condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se
efectúe:
a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de
instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes
al comprador y vendedor; o
b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.
Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del
inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier
medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco
entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)
22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten
servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el
caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a
su personal dependiente, por la parte correspondiente a la
prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en
las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)
23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a
la reventa. (*)
24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los
retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los
socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,
siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se
considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son
gastos necesarios. (*)
25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
destinados a la reventa. (*)
26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
FOB de la exportación. (*)
27. (*)
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el
monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que
resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro
empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366
días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,
publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre
inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)
Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a
utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)
28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de
imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o
asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y
aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la
presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de
Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields
Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),
Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales
Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos
Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)
Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos
de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a
entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas
directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del
exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de
emisión mediante internet e IPTV.(*)
29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)
30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,
emitidos en el país y en el exterior. (*)
31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la
Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por
el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por
usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.
Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios
comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de
proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,
así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y
períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos
de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente
numeral.
35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho
Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto
tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título
4 del Texto Ordenado 1996.
36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de
culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de
plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión
de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones
estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios
financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,
pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin
finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos
provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de
Vivienda (ANV).
Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes
inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de
1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:
a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el
artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.
b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros
que cumplan con las siguientes condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas
a operar en la República, mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su
transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en
el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de
adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de
demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a
prorrata de las solicitudes efectuadas.
c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato
de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento
tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor
a 2 (dos) años.
A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso
anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de
precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá
superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.
Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la
comparación del precio de venta con el precio tope referido en el
inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones
previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del
mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes
de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares
para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay
para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)
40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a
la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se
realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo
dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios
iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)
41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de
tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el
marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de
Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la
Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)
El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los
fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de
cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre
de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las
organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007
de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y
cooperativas. (*)
42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de
tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y
otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y
forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,
que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto
N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)
43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en
subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante
el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que
constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo
dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de
23 de octubre de 2008. (*)
44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración
que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no
reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de
contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas
referidas se considerarán gasto necesario. (*)
45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el
literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la
operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y
el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre
cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en
el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al
comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las
realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere
un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del
comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)
46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el
régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a
que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de
2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%
(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La
deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de
transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de
17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se
consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de
cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito
recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y
las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o
tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero
electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y
supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con
autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.
En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o
indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se
aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.
Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir
del 1° de enero de 2021. (*)
47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el
régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de
la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no
podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los
ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a
que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre
cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en
el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes
al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)
48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan
para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del
artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del
presente artículo. (*)
Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)
Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las
deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)
(*)Notas:
Numeral 27), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de
08/02/2011 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículo
3.
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo
2.
Numeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo
1.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de
27/06/2023 artículo 1.
Numeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo
1.
Numeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo
1.
Numeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo
4.
Numeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018
de 15/01/2018 artículo 1.
Numeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015
artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.
Numeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo
2.
Numerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009
artículo 1.
Inciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022
artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Numeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011
artículo 1.
Numeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011
artículo 1.
Numeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014
artículo 1.
Numeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015
artículo 1.
Numeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de
15/08/2016 artículo 1.
Numeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.
Numeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.
Numeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014
artículo 1.
Numeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.
Numeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.
Numeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.
Numeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Numeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.
Numeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Numerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007
artículo 3.
Numerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008
artículo 2.
Numerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009
artículo 2.
Numeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de
20/07/2009 artículo 1.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,
Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,
Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Numeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
108/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Numeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto
Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.
Numeral 27) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,
Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,
Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 1,
Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
Decreto Nº 108/018 de 24/04/2018 artículo 1,
Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
Decreto Nº 251/016 de 15/08/2016 artículo 1,
Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 artículo 1,
Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1,
Decreto Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1,
Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,
Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículos 1 y 2,
Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1,
Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículos 1, 2 y 3,
Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículos 2 y 3,
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 42.