Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Artículo 61
Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte
proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos,
cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no
comprendidas.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de
cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que
se considerarán gastos deducibles. (*)
Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la
relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad
suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta
gravada:
a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la
sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus
socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.
b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir
a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios
mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios,
actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas
correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas. (*)
(*)Notas:
Literal b), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017
artículo 4.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de
23/07/2007 artículo 3.
Literal b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014
de 17/02/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 artículo 3,
Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 61.