Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 73
Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios
recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en
especie, se aplicarán las siguientes normas:
a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en
la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de
la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores
no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre
que razonablemente corresponde tomar otro valor.
b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de
la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por
peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General
Impositiva.
Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se
tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,
siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes
que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo
caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse
un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la
operación. Será condición necesaria que constituyan para la
contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,
del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición
no será de aplicación para:
I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del
artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en
la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de
16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).
II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el
literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere
el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos
últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,
su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado
por la Dirección General Impositiva.
Para la determinación del costo en caso de transferencias de
inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de
2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el
inciso primero. (*)
En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un
fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones
establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto
N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por
la suma de los aportes oportunamente pactados con los
fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,
la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.
En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al
fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el
inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)
c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo siguiente.
d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio
de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la
percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando
no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que
podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados
por la Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº
290/022 de 15/09/2022 artículo 1.
Incisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal
b)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:95, 99 y 183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 73.