REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LOS ESTADOS CONTABLES POR QUIENES ESTAN OBLIGADOS Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 253/001 Y 353/001




Promulgación: 30/05/2016
Publicación: 08/06/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24,
      Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97 - BIS.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, y el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO: I) que dichas normas establecen determinados obligados a registrar sus estados contables, en el registro de estados contables del órgano estatal de control.

   II) que estas normas delegan, en el Poder Ejecutivo, la reglamentación del monto de los activos y/o ingresos a partir del cual nace la obligación de registrar la fijación del plazo en que deberán registrar y las sanciones que deben aplicarse por el incumplimiento de la obligación de registrar y de la prohibición de distribuir utilidades sin previo registro.

   CONSIDERANDO: I) que es necesaria la reglamentación de los aspectos indicados.

   II) que es conveniente uniformizar la presentación de los estados contables, tomando en cuenta las particularidades de cada categoría de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte de cualquier interesado.

   III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la potestad de suspender la vigencia de los certificados anuales que haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Registro). El registro de estados contables estará a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano estatal de control.

Artículo 2

   (Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de la Nación:
1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme a las
   normas contables adecuadas, así como la documentación exigida. La
   recepción de los estados y de la documentación, no implica expedirse
   sobre su contenido o veracidad.
2) Expedir una constancia certificando el registro de los estados
   contables respectivos.
3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la información
   registrada.
4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme lo
   permitan las herramientas informáticas implementadas en el registro.
5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 3

  (Sujetos obligados) Las sociedades comerciales, las sociedades y
asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y
asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de
julio de 2012, los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a
regulación por el Banco Central del Uruguay, las instituciones de 
asistencia médica privada de profesionales (IAMPP) y las sociedades por
acciones simplificadas (SAS), deberán registrar sus estados contables 
válidamente emitidos y, en caso de corresponder, aprobados, cuando:

   a) los ingresos totales del estado de resultados, al cierre de cada
   ejercicio anual, superen las 26:300.000 (veintiséis millones
   trescientas mil) Unidades Indexadas; o

   b) obtengan ingresos que superen las 4:000.000 (cuatro millones) de
   Unidades indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al
   menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no
   sean de fuente uruguaya.

   En caso de que el ejercicio económico abarque un período menor a 12
(doce) meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio    completo.

   El valor de la Unidad Indexada aplicable será el vigente a la fecha de
cierre del ejercicio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/019 de 30/12/2019 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 403/019 de 30/12/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Plazo). El plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 124/020 de 13/04/2020 artículo 1.

Artículo 5

   (Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial y en su página web, todas las formalidades y condiciones requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   (Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero no cumplan con la obligación de registrar en el plazo fijado, no podrán hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.
   A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.

Artículo 7

   (Multas). El incumplimiento del deber de registrar los estados contables en el plazo fijado en el artículo 3° y de la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:
1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo:
a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años
   calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres mil) Unidades
   Indexadas, que no será acumulable con la del literal a).
2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades
   Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de cinco años
   calendario, se aplicará una multa de 250.000 (doscientos cincuenta
   mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la del literal
   a).
   Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000
   Unidades Reajustables.

Artículo 8

   (Suspensión del certificado anual por DGI). Una vez notificado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certificado anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 9

   (Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales, el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución que dicte la Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados en el Artículo 5°.
   Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de la referida fecha.

Artículo 10

   (Exclusiones). Para las instituciones de intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 11

   (Derogaciones). Deróganse los Decretos N° 253/001 de 4 de julio de 2001 y N° 353/001 de 6 de setiembre de 2001, así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente Decreto.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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