REGULACION NORMATIVA DE IVA, IMESI, IRIC, IMAGRO, IRA




Promulgación: 28/04/1995
Publicación: 12/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 419
 Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 de
mejoramiento de la competitividad y reordenamiento financiero.

 Considerando: I) que resulta necesario reglamentar diversas disposiciones
de la referida norma.

 II) que asimismo es conveniente complementar dichas normas introduciendo
algunos ajustes reglamentarios a determinados tributos.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 168 ordinal 4º de la
Constitución de la República, 3º del Código Tributario, 12º del Título 4º
y 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

 El Presidente de la República

                                   DECRETA:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/995 de 28/04/1995 artículo 5.

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 6

    Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación o importación de los
bienes que a continuación se mencionan:


                                                     Motor     Motor
                Categorías                                Nafta     Diesel
 C              Automóviles de pasajeros con cilindrada de
                hasta 1.000 cc y sus derivados construidos
                a partir de la misma mecánica               25%    30%
 D
 D. 1            Automóviles de pasajeros con cilindrada de
                más de 1.000 cc y hasta 1.600 cc y sus
                derivados construidos a partir de la misma
                mecánica                                    25%     30%
D. 2             Automóviles de pasajeros con cilindrada de
                más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc y sus
                derivados construidos a partir de la misma
                mecánica                                    25%     30%
D. 3             Automóviles de pasajeros con cilindrada de
                más de 2.000 cc y sus derivados construidos
                a partir de la misma mecánica               25%     30%
H               Vehículos con tracción en las cuatro ruedas
                cuyo peso sea inferior a 2.000 kg.
                -De pasajeros                               25%     30%
 Las modificaciones contenidas en el presente artículo entrarán en
vigencia a partir del 1º de julio de 1995.

Artículo 7

    Fíjase en el 0% (cero por ciento), a partir del 1º de mayo de 1995, la
tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de energía
eléctrica.
Referencias al artículo

IMPUESTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DEL TITULO 4 E IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 8

   Fíjase en $ 416 (cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) para el año
1995, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso tercero del
artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991.

Artículo 9

   Los contribuyentes del numeral 1) del inciso tercero del artículo 57º
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo mensualmente, en
las mismas fechas en que les corresponda realizar los anticipos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 10

    Los contribuyentes del numeral 2) del inciso tercero del artículo 57º
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo
cuatrimestralmente. El monto a abonar será el resultado de la suma de
las cantidades mensuales correspondientes a cada cuatrimestre.

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 30 inciso 1º).

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 134 inciso 2º).

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 840/988 Derogada/o de 14/12/1988 
artículo 135 inciso 2º).

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS E IMPUESTOS A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 14

    Para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
regulados respectivamente por los artículos 24 y 25 del decreto Nº 598/988
y 27 y 28 del decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de 1988, se deducirán
de los montos definidos en los mismos la suma equivalente al impuesto
referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título 4,
correspondiente al ejercicio en curso, de acuerdo al siguiente detalle:

 1) Para la determinación del primer pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los dos primeros meses.
 2) Para la determinación del segundo pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses tercero a
quinto.
 3) Para la determinación del tercer pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los meses sexto a octavo.
 4) Para la determinación del cuarto pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los meses noveno a
décimosegundo.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 598/988 de 21/09/1988 
artículo 27.

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 599/988 Derogada/o de 21/09/1988 
artículo 31.

Artículo 17

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI
Ayuda