Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 de
mejoramiento de la competitividad y reordenamiento financiero.
Considerando: I) que resulta necesario reglamentar diversas disposiciones
de la referida norma.
II) que asimismo es conveniente complementar dichas normas introduciendo
algunos ajustes reglamentarios a determinados tributos.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 168 ordinal 4º de la
Constitución de la República, 3º del Código Tributario, 12º del Título 4º
y 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes tasas para la liquidación del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación o importación de los
bienes que a continuación se mencionan:
Motor Motor
Categorías Nafta Diesel
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de
hasta 1.000 cc y sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica 25% 30%
D
D. 1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 1.000 cc y hasta 1.600 cc y sus
derivados construidos a partir de la misma
mecánica 25% 30%
D. 2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc y sus
derivados construidos a partir de la misma
mecánica 25% 30%
D. 3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de
más de 2.000 cc y sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica 25% 30%
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas
cuyo peso sea inferior a 2.000 kg.
-De pasajeros 25% 30%
Las modificaciones contenidas en el presente artículo entrarán en
vigencia a partir del 1º de julio de 1995.
Fíjase en el 0% (cero por ciento), a partir del 1º de mayo de 1995, la
tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de energía
eléctrica.
Fíjase en $ 416 (cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) para el año
1995, el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso tercero del
artículo 57º del Título 4 del Texto Ordenado 1991.
Los contribuyentes del numeral 1) del inciso tercero del artículo 57º
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo mensualmente, en
las mismas fechas en que les corresponda realizar los anticipos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Los contribuyentes del numeral 2) del inciso tercero del artículo 57º
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, abonarán el tributo
cuatrimestralmente. El monto a abonar será el resultado de la suma de
las cantidades mensuales correspondientes a cada cuatrimestre.
Para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias,
regulados respectivamente por los artículos 24 y 25 del decreto Nº 598/988
y 27 y 28 del decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre de 1988, se deducirán
de los montos definidos en los mismos la suma equivalente al impuesto
referido en el inciso tercero del artículo 57º del Título 4,
correspondiente al ejercicio en curso, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para la determinación del primer pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los dos primeros meses.
2) Para la determinación del segundo pago a cuenta, se deducirá el
monto equivalente al impuesto correspondiente a los meses tercero a
quinto.
3) Para la determinación del tercer pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los meses sexto a octavo.
4) Para la determinación del cuarto pago a cuenta, se deducirá el monto
equivalente al impuesto correspondiente a los meses noveno a
décimosegundo.