TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 31/03/1993
Publicación: 03/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto 620/92 del 16 de diciembre de 1992.

  II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

  III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

  Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 13,05 % sobre las
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

  Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero -
kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,
mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que
atienden esos servicios, en $ 0,128 (ciento veintiocho milésimos de pesos
uruguayos) y $ 0,116 (ciento dieciséis milésimos de pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 3,757 (pesos uruguayos tres con
757/1000).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjase en 0,066 (sesenta y seis milésimos de pesos uruguayos) el valor
del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que
emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo del artículo
366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá
vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de mayo
de 1993.  
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.  
Referencias al artículo

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

   a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1
del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5 del decreto 14/983 de 12 de enero
de 1983.
   b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1 del decreto 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
   c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º
del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.  
Referencias al artículo

Artículo 6

   Fíjase en $ 25.00 (pesos uruguayos veinticinco) el valor de la Unidad
Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas
con anterioridad a la vigencia del decreto de 11 de febrero de 1992.  
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1 de abril de 1993.  
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. 

LACALLE HERRERA - JUAN C. RAFFO - GUSTAVO LICANDRO
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