Visto: los decretos de fechas 25 de julio de 1941 y 2 de setiembre de
1941, relativos a exportación de maquinarias y metales.
Resultando: que por los referidos decretos se estableció, con alguna
excepción, la prohibición de exportación de maquinarias en general y
metales sin trabajar o trabajados.
Considerando: I) Que dichos decretos tuvieron su origen en las leyes
9.870 de 5 de setiembre de 1939 y 10.026 de 20 de junio de 1941 y fueron
dictados en la necesidad de superar las dificultades de
aprovisionamiento de metales y artículos de metal manufacturados en
general;
II) Que mientras que las leyes tuvieron una validez determinada en
el tiempo, no sucedió lo mismo con los decretos que se mantienen
vigentes;
III) Que esta vigencia motiva que en la oportunidad en que se
proyecta la exportación de alguna máquina ya sea por haber cumplido su
período útil o por resultar obsoleta frente al avance de nuevas técnicas,
deba cumplirse una prolongada tramitación;
IV) Que ese tratamiento no se compadece con la actual política
económica de libertad de comercio;
V) Que los motivos expuestos justifican la derogación de los
Decretos citados en el visto.
Atento: a lo informado por los Ministerios de Economía y Finanzas y
de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA: