AJUSTE DE PASIVIDADES DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES




Promulgación: 19/09/2025
Publicación: 25/09/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el Artículo 67 de la Constitución de la República;

   RESULTANDO: que el Inciso 2° del Artículo 67 de la Constitución establece: "Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central";

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, desde el Decreto N° 368/010, de 13 de diciembre de 2010, en adelante ha otorgado incrementos a las jubilaciones y pensiones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales;

   II) que en esta oportunidad son de aplicación las mismas razones que justifican los ajustes diferenciales a las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo del Banco de Previsión Social a efectos de conceder incrementos similares hasta alcanzar el equivalente al 3% (tres por ciento) sobre el mínimo ya establecido en Decreto N° 221/020, de 11 de agosto de 2020 y normas concordantes;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese en relación a las jubilaciones mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales:
   a) Un aumento diferencial y adicional de un 2% (dos por ciento) en forma retroactiva al 1° de julio de 2025 sobre el mínimo fijado por el Decreto N° 221/020, del 11 de agosto de 2020 y concordantes. b) Un aumento diferencial y adicional de un 1% (uno por ciento) a partir del 1° de julio de 2026, sobre el mínimo fijado por el Decreto N° 221/020, de 11 de agosto de 2020 y concordantes que se sumará al previsto en el literal a) del presente Artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 7.

Artículo 2

   Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo precedente: a) Los retirados no residentes en el país. b) Los retirados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo de servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o, en su caso, al Servicios de Retiros y Pensiones Policiales. c) Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 cuyo cómputo se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. d) Quienes perciban cualquier otro ingreso de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.

Artículo 3

   Establécese, en relación a las pensiones de sobrevivencia mínimas servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales: a) Un aumento diferencial y adicional de un 2% (dos por ciento) en forma retroactiva al 1° de julio de 2025. b) Un aumento diferencial y adicional de un 1% (uno por ciento) a partir del 1° de julio de 2026.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

Artículo 4

   Quedan excluidos de la aplicación de lo establecido en el Artículo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes perciban cualquier otro ingreso de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente Artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007) ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 8.

Artículo 5

   Los pensionistas que aspiren a percibir el ajuste previsto en el Artículo 3° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad y la misma no tuviere modificaciones, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del Artículo anterior.

Artículo 6

   A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 1° y 3°, las condiciones previstas en los Artículos 2° y 4° se apreciarán al 30 de junio de 2025 y al 30 de junio de 2026, respectivamente y se controlarán con la periodicidad que la Administración disponga a fin de verificar la continuidad del aumento dispuesto, su inicio o su cese, el que operará, este último, en forma inmediata constatada la no correspondencia sin afectar lo ya percibido; y será comunicado al interesado en la oportunidad de pago de haberes correspondientes a su pasividad.

Artículo 7

   Dispónese para los retirados y beneficiarios por pensión de sobrevivencia del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que a la fecha superaban el monto establecido en el Decreto N° 221/020, de 11 de agosto de 2020, pero no alcanzan a los guarismos que surgen de la aplicación de los aumentos establecidos en los Artículos 1° y 3° del presente a las fechas en que se establecen, un aumento diferencial y adicional hasta alcanzar los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Los retirados y beneficiarios por pensión de sobrevivencia del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales referidos en el Artículo anterior quedarán sujetos a las exclusiones dispuestas por el Artículo 2° literales a) a d) y Artículo 4°, literal b) y c).

Artículo 9

   A los efectos del relevamiento de ingresos de cualquier naturaleza u origen, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, el Banco de Previsión Social, las empresas aseguradoras, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos o entidades Públicas o Privadas, deberán aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas o al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales en su caso, toda la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al beneficio previsto por el presente Decreto, quienes deberán informar dentro del plazo de diez (10) días hábiles de solicitada, debiendo coordinar dichos organismos la forma y contenido de las respectivas solicitudes. 

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - JUAN CASTILLO - CARLOS NEGRO - GABRIEL ODDONE - JOEL RODRÍGUEZ
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