Visto: el artículo 19º del decreto 368/976 de 24 de junio de 1976.
Considerando: I) Que el vigente Impuesto a los Combustibles fue
establecido por la ley 12.950 del 23 de noviembre de 1961, sustituyéndose
en esa oportunidad los distintos gravámenes que alcanzaban los
combustibles derivados del petróleo;
II) Que la referida sustitución implica la derogación de las
disposiciones tributarias antes vigentes;
III) Que los contribuyentes del impuesto son, de acuerdo al artículo 3º
de la ley 12.950 citada, los vendedores y los importadores de los bienes
gravados. En consecuencia, no es del caso considerar si el adquirente goza
de un privilegio fiscal -aunque soporte económicamente el tributo- ya que
no cabe exonerar a quien no es legalmente contribuyente del impuesto, a
menos que la ley mande tener en cuenta el adquirente;
IV) Que lo dispuesto por el artículo 316º de la ley 12.804 del 30 de
noviembre de 1960, por el que no se debe impuesto cuando el consumidor se
halla exonerado, es de aplicación a los tributos que recaudaba la Oficina
de Impuestos Internos al tiempo de la sanción de la norma, por lo que no
comprende el Impuesto a los Combustibles.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Título 19 del
Texto Ordenado - 1976 y el inciso 3º del artículo 2º del Código
Tributario,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el 80% (ochenta por ciento) a partir del 1º de enero de 1977, el
monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los
combustibles y se aplicará ajustando los impuestos porcentuales
establecidos en el artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976.