INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1990




Promulgación: 26/04/1990
Publicación: 05/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 425
    Visto: lo dispuesto por la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

    Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada ley establece que las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el
Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios;

II) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1989, el Indice Medio de Salarios registró una
variación del 88% (ochenta y ocho por ciento).

    Considerando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada
variación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos
generales aplicables.

    Atento: a lo precedentemente expuesto.

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase en un 88% (ochenta y ocho por ciento) a partir del 1º de
abril de 1990, las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la
vejez servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará
sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1989.

    El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular.

    Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

    Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior
no podrán ser inferiores a N$ 64.380 (nuevos pesos sesenta y cuatro mil
trescientos ochenta). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los
jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años, salvo
que hubieran accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o
computando servicios bonificados.

Artículo 3

    El aumento dispuesto en el artículo 1 se liquidará hasta el valor
equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales (N$ 1:110.000),
considerándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades
servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a
cargo de otros organismos estatales.

Artículo 4

    Establécese en N$ 13.743 (nuevos pesos trece mil setecientos cuarenta
y tres) a partir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad
que corresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 5

    Auméntase en un 88% (ochenta y ocho por ciento) a partir de la misma
fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87
de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6

    Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el
régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 13.743 (nuevos pesos
trece mil setecientos cuarenta y tres) mensuales nominales. En caso de
concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como
mínimo la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 7

    En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos
jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado
de las mismas.

Artículo 8

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente
forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
la Industria y el Comercio N$ 90.248 (nuevos pesos noventa mil doscientos
cuarenta y ocho) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios);
N$ 180.424 (nuevos pesos ciento ochenta mil cuatrocientos veinticuatro)
(más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 299.708 (nuevos pesos
doscientos noventa y nueve mil setecientos ocho) (más de 36 años de
servicio);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 61.111 (nuevos pesos sesenta y
un mil ciento once) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicios), N$ 78.558 (nuevos pesos setenta y ocho mil quinientos
cincuenta y ocho) (más de 30 o menos de 36 años de servicios) y N$ 90.248
(nuevos pesos noventa mil doscientos cuarenta y ocho) (más de 36 años de
servicios).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1990 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9

    Para las pasividades acordadas entre el 12 de enero y el 31 de
diciembre de 1989, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al
tiempo que medie, computado en meses, entre las fechas de cese y
configuración de la causal y la mencionada en último término.

Artículo 10

  Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 11

    Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea
posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión
Social queda facilitado para liquidar provisoriamente los incrementos a
aplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 12

    Las disposiciones del presente Decreto entrarán a regir a partir del
1º de abril de 1990.

Artículo 13

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital de la República,
etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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