FIJACION DE REQUISITOS PARA EL INGRESO Y EGRESO AL PAIS DE PERSONAS, SEAN NACIONALES O EXTRANJERAS POR CUALQUIER MEDIO, AEREO, MARITIMO O TERRESTRE




Promulgación: 15/07/2020
Publicación: 21/07/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Toda persona al ingresar al país, deberá:
   a) Utilizar mascarilla facial en las oportunidades de contacto a menos de dos metros de distancia con otras personas, tanto durante el viaje como al arribo al país;
   b) Disponer de cobertura de salud en Uruguay;
   c) Dar cumplimiento a las medidas de prevención de contagio que la autoridad sanitaria determine;
   d) Realizar la declaración jurada referida en el artículo 1 del Decreto N° 195/020 de 15 de julio de 2020; (*)
   e) Quienes no hayan cursado la enfermedad COVID-19 dentro de los últimos 10 (diez) a 90 (noventa) días previos al embarque o arribo al país y tampoco acrediten haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, deberán adicionalmente acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT, antígenos o técnicas de diagnóstico que fueran aprobadas por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente literal, los menores de 6 años de edad, quedando sujetos los mismos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto;
   No podrán ingresar aquellas personas que hayan sido diagnosticadas con COVID-19 o tenido síntomas de la enfermedad, dentro de los últimos 7 (siete) días previos de arribo al país. (*)

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los literales "c" "e"
"f" e "i" del artículo 1° del Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020 (relativo a personas que deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el "Anexo II" (*) que se adjunta y forma parte del presente Decreto) el Poder Ejecutivo podrá autorizar otros egresos o ingresos al país en forma extraordinaria, siempre que las personas cumplan con las medidas sanitarias especiales que la autoridad competente determine.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/04/2022.
Literales a), b), c), d), e), f), g) y h) redacción dada por: Decreto Nº 
103/022 de 01/04/2022 artículo 1.
Literal d) ver vigencia: Decreto Nº 268/022 de 26/08/2022 artículo 2.
Literales g) y h) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 143/021 de 
19/05/2021 artículo 1.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 32/022 de 
19/01/2022 artículo 1.
Literal h) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 2.
Literales e), g) y h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 361/021 
de 28/10/2021 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Decreto Nº 7/022 de 11/01/2022.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/022 de 19/01/2022 artículo 1, Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 1, Decreto Nº 361/021 de 28/10/2021 artículo 1, Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 2, Decreto Nº 143/021 de 19/05/2021 artículo 1, Decreto Nº 195/020 de 15/07/2020 artículo 2.
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