VISTO: la emergencia nacional sanitaria declarada por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: que a los efectos de mantener la salud colectiva y evitar la propagación del COVID-19, se han adoptado una serie de medidas sanitarias que incluyeron -entre otras- la restricción para el ingreso al país de personas provenientes del extranjero, bajo el cumplimiento de determinadas medidas sanitarias;
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a partir de la evaluación de las medidas adoptadas y la evolución de la pandemia que motivó la declaración de emergencia sanitaria nacional;
II) que en dicho marco se entiende necesario establecer el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios para el ingreso y egreso al país, entre ellos, el uso de mascarilla, el aislamiento mínimo y acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2;
III) que asimismo se estima procedente la obligación de completar el formulario agregado al presente Decreto como "Anexo I", que tendrá carácter de declaración jurada;
IV) que el artículo 224 del Código Penal prevé: "El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional";
V) que por su parte, el artículo 239 del Código Penal establece: "El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, artículos 9 y 17 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, artículos 224 y 239 del Código Penal, Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, Decreto N° 94/020, de 16 de marzo de 2020, Decreto N° 102/020, de 19 de marzo de 2020, Decreto N° 104/020, de 24 de marzo de 2020, demás normas concordantes y complementarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
Las personas, ya sean nacionales o extranjeras, que pretendan ingresar al país por cualquier medio aéreo, marítimo o terrestre, independientemente de su causa de ingreso, deberán completar el formulario aprobado a tales efectos por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser publicado en la página web institucional del Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 200/021 de 25/06/2021 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 268/022 de 26/08/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 195/020 de 15/07/2020 artículo 1.
Toda persona al ingresar al país, deberá:
a) Utilizar mascarilla facial en las oportunidades de contacto a menos de dos metros de distancia con otras personas, tanto durante el viaje como al arribo al país;
b) Disponer de cobertura de salud en Uruguay;
c) Dar cumplimiento a las medidas de prevención de contagio que la autoridad sanitaria determine;
d) Realizar la declaración jurada referida en el artículo 1 del Decreto N° 195/020 de 15 de julio de 2020; (*)
e) Quienes no hayan cursado la enfermedad COVID-19 dentro de los últimos 10 (diez) a 90 (noventa) días previos al embarque o arribo al país y tampoco acrediten haber recibido la única dosis o las dos dosis, según corresponda al tipo de vacuna suministrada, contra el virus SARS CoV-2 aprobadas por su país de origen, deberán adicionalmente acreditar un resultado negativo de test de detección de virus SARS CoV-2 (por técnica de biología molecular PCR-RT, antígenos o técnicas de diagnóstico que fueran aprobadas por el Ministerio de Salud Pública), realizado no más de 72 (setenta y dos) horas antes del inicio del viaje (siempre que el pasajero esté en tránsito), en un laboratorio habilitado en el país de origen o tránsito. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el presente literal, los menores de 6 años de edad, quedando sujetos los mismos al resto de las medidas sanitarias establecidas en el presente Decreto;
No podrán ingresar aquellas personas que hayan sido diagnosticadas con COVID-19 o tenido síntomas de la enfermedad, dentro de los últimos 7 (siete) días previos de arribo al país. (*)
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los literales "c" "e"
"f" e "i" del artículo 1° del Decreto N° 159/020, de 2 de junio de 2020 (relativo a personas que deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el "Anexo II" (*) que se adjunta y forma parte del presente Decreto) el Poder Ejecutivo podrá autorizar otros egresos o ingresos al país en forma extraordinaria, siempre que las personas cumplan con las medidas sanitarias especiales que la autoridad competente determine.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:06/04/2022.
Literales a), b), c), d), e), f), g) y h) redacción dada por: Decreto Nº
103/022 de 01/04/2022 artículo 1.
Literal d) ver vigencia: Decreto Nº 268/022 de 26/08/2022 artículo 2.
Literales g) y h) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 143/021 de
19/05/2021 artículo 1.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 32/022 de
19/01/2022 artículo 1.
Literal h) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 1,
Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 2.
Literales e), g) y h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 361/021
de 28/10/2021 artículo 1.
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo:3.
Decreto Nº 7/022 de 11/01/2022.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 32/022 de 19/01/2022 artículo 1,
Decreto Nº 438/021 de 27/12/2021 artículo 1,
Decreto Nº 361/021 de 28/10/2021 artículo 1,
Decreto Nº 340/021 de 04/10/2021 artículo 2,
Decreto Nº 143/021 de 19/05/2021 artículo 1,
Decreto Nº 195/020 de 15/07/2020 artículo 2.
No obstante lo establecido en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, el Ministerio de Salud Pública podrá instalar en los puntos de entrada al país, dispositivos móviles de testeo (PCR-RT) para analizar en forma aleatoria a las personas que ingresen.
Exhórtase a no utilizar medios de transporte colectivo desde el punto de ingreso al país hasta el lugar de destino, donde se realizará el aislamiento social preventivo obligatorio.
Asimismo, se exhorta a las personas que ingresan al país a que descarguen la aplicación informativa sanitaria Coronavirus UY.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL