Reglamentario/a de: Ley Nº 18.620 de 25/10/2009 artículo 4.
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones del artículo 4° inc.
4° de la Ley 18.620 en lo que refiere a la conformación y actuación del
equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y
diversidad, dispuesto en dicha norma.
RESULTANDO: I) Que el mencionado equipo se constituirá en la Dirección
General de Registro de Estado Civil.
II) Que dicho equipo deberá elaborar un informe técnico que deberá
acompañar a la demanda que los interesados presentaren ante el Juzgado
Letrado de Familia competente, a los efectos establecidos en los arts. 1,
y concordantes de la precitada ley.
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la conformación y el
funcionamiento del equipo especializado.
ATENTO: a lo antes expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Intégrase en el ámbito de la Dirección General del Registro de Estado
Civil, un equipo multidisciplinario compuesto por tres personas de
reconocida idoneidad en identidad de género y diversidad sexual, de los
cuales al menos uno de ellos deberá detentar la calidad de Psicólogo o Asistente Social, los que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura, y durarán en sus funciones por un período de dos años, prorrogables por períodos de igual duración, salvo resolución del jerarca en contrario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 220/013 de 01/08/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 196/010 de 21/06/2010 artículo 1.
Dicha Comisión Asesora, estará integrada por funcionarios públicos, que
podrán revistar en los cuadros funcionales de la Dirección General del
Registro de Estado Civil o fuera de ellos, en cuyo caso, la citada
Comisión realizará a través del Ministerio de Educación y Cultura, los
convenios necesarios.
Será competencia exclusiva y excluyente de la Comisión Asesora, la
elaboración de un informe técnico psico-social, que deberá detallar en
forma expresa y fundamentada, los argumentos tenidos en cuenta para la
elaboración del informe previsto en el art. 4 de la ley 18.620.
El trámite por el que se solicite el informe técnico exigido por los
arts. 2, 3, y 4 de la ley 18.620 citada, tendrá las siguientes
formalidades:
a) se iniciará ante el Departamento Inspectivo de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, quien una vez recibido lo remitirá sin más
trámite a la Comisión Asesora a los efectos indicados;
b) la fase de estudio del trámite presentado, se realizará necesariamente
mediante entrevistas personales con el solicitante, pudiendo dicha
Comisión Asesora disponer los mecanismos de investigación y análisis que
estime oportunos;
c) Dicha Comisión Asesora dispondrá de un plazo de sustanciación de 150
días corridos, contados a partir del día siguiente de recibido el
petitorio correspondiente, prorrogables por única vez por idéntico plazo
por solicitud fundada y autorizada por la Dirección General del Registro
de Estado Civil;
d) emitido el informe técnico solicitado, la Dirección General del
Registro de Estado Civil, lo entregará a los interesados;
e) deberá realizarse manteniéndose la reserva del caso por los
funcionarios actuantes, bajo su expresa responsabilidad funcional;
f) el informe será adoptado por mayoría de integrantes, debiendo el
miembro disidente, necesariamente dejar constancia escrita dentro del
cuerpo del informe de los argumentos de su disidencia.
Los interesados en la obtención de la modificación de los asientos
registrales que acreditan su identidad e identificación, deberán seguir
las formalidades previstas en la legislación vigente para la rectificación
de partidas de estado civil.
El Equipo Asesor, en su primera reunión, podrá proyectar su reglamento de
funcionamiento interno, complementario de las disposiciones del presente
decreto.