IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 4

   Las mercaderías en tránsito autorizadas para aprovisionamiento por el
presente decreto son las siguientes:

   a) Comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados,
todo destinado exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de
las naves y aeronaves;

   b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al
consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;

   c) Productos medicinales, libros y papeles con destino a tripulantes y
pasajeros;

   d) Combustibles, y lubricantes para el necesario uso de las naves y
aeronaves;

   e) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves
y aeronaves;

   f) Materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su
equipamiento, tales como: Artículos navales, o aeronáuticos, repuestos,
accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos, instrumentos de
navegación, motores, pinturas y elementos accesorios, cabos,
empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y grasas refrigerantes, balsas y
accesorios de mantenimiento para las mismas, productos químicos para el
tratamiento de combustibles, aguas, motores, calderas, etc., ánodos de
zinc y otros metales, maderas para el acondicionamiento de la carga y
otros usos indispensables, materiales, equipos, prendas y elementos de
seguridad destinados a la tripulación previo informe del Administración
Nacional de Puertos y la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica
según el caso.

   g) Artículos necesarios, para el alhajamiento o menaje de la nave o
aeronave tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el comedor y
cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma indeleble la marca o
denominación, de la respectiva empresa;

   h) Materiales de publicidad, siempre que en cada unidad luzca en forma
indeleble la marca del producto que se promociona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 9, 12, 13 y 14.
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