Instrumentos análogos.- Se considerarán instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico a los siguientes:
a) los débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación
financiera, incluyendo los que se realicen en las tarjetas de débito;
b) los débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
c) las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero
electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y
supervisadas por el Banco Central del Uruguay y que cuenten con
autorización del mismo para emitir dichos instrumentos;
d) los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos,
teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas
de instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de
dinero electrónico o en tarjetas prepagas que cumplan con lo previsto
en el literal anterior, con excepción de lo dispuesto en el literal f)
del presente artículo;
e) los pagos con transferencias electrónicas de fondos provenientes del
exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de
cobranza, residente en territorio nacional; (*)
f) los pagos con transferencias electrónicas de fondos, con excepción de
los comprendidos en el literal anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo 4.
Literal e) ver vigencia: Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo 3.
Literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:17 y 23 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo 2,
Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo 4.