REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS RESIDUALES Y VERTIDOS

Artículo 34

   (Casos particulares). El Ministerio de Ambiente podrá agregar parámetros de vertido o hacer más exigentes los establecidos en este Decreto, cuando existan razones técnicas justificadas.

   En casos particulares, dicho Ministerio podrá disminuir las exigencias establecidas para los vertimientos, si el interesado demostrara que el vertido no provocará inconvenientes en el medio receptor y, en particular, que no se altera el objetivo de calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Para ello, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Para vertidos directos a curso o cuerpo de agua, la disminución de las
   exigencias se podrá realizar en función de la capacidad de
   autodepuración del cuerpo receptor y del impacto relativo de la carga
   vertida al mismo, siempre y cuando se presenten y avalen los estudios
   que aseguren que dicha disminución no impactará negativamente sobre el
   ecosistema acuático y los usos aguas abajo.

b) Para vertidos mediante sistema de saneamiento, la disminución de las
   exigencias de vertido se deberá realizar en consulta con el organismo
   operador del sistema.

c) Si la disminución refiere a sustancias peligrosas para el ambiente
   acuático, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA), en
   cualquiera de los tipos de vertido, la disminución de la concentración
   de contaminantes sólo podrá realizarse si se hubiera aplicado y
   demostrado efectivamente una disminución de la carga contaminante
   vertida, a través de la aplicación de sistemas de producción más
   limpia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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