REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
(Casos particulares). El Ministerio de Ambiente podrá agregar parámetros de vertido o hacer más exigentes los establecidos en este Decreto, cuando existan razones técnicas justificadas.
En casos particulares, dicho Ministerio podrá disminuir las exigencias establecidas para los vertimientos, si el interesado demostrara que el vertido no provocará inconvenientes en el medio receptor y, en particular, que no se altera el objetivo de calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Para ello, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Para vertidos directos a curso o cuerpo de agua, la disminución de las
exigencias se podrá realizar en función de la capacidad de
autodepuración del cuerpo receptor y del impacto relativo de la carga
vertida al mismo, siempre y cuando se presenten y avalen los estudios
que aseguren que dicha disminución no impactará negativamente sobre el
ecosistema acuático y los usos aguas abajo.
b) Para vertidos mediante sistema de saneamiento, la disminución de las
exigencias de vertido se deberá realizar en consulta con el organismo
operador del sistema.
c) Si la disminución refiere a sustancias peligrosas para el ambiente
acuático, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA), en
cualquiera de los tipos de vertido, la disminución de la concentración
de contaminantes sólo podrá realizarse si se hubiera aplicado y
demostrado efectivamente una disminución de la carga contaminante
vertida, a través de la aplicación de sistemas de producción más
limpia.