REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
CAPÍTULO VII - ESTÁNDARES Y OTRAS EXIGENCIAS POR TIPO DE VERTIDO
Artículo 41
(Zona de mezcla). Para cada vertido directo a curso o cuerpo de agua, se determinará una zona de mezcla en el cuerpo receptor.
A los efectos del presente Decreto, zona de mezcla es el área adyacente al punto de descarga, dentro de la cual no serán aplicables los objetivos de calidad de las aguas, siempre que se cumpla con los estándares de vertido.
El Ministerio de Ambiente, podrá establecer criterios técnicos para el cálculo y delimitación de la zona de mezcla. Su extensión deberá limitarse estrictamente a la proximidad del punto de descarga, atendiendo a la conservación de los ecosistemas y a la mejor utilización posible del curso o cuerpo de agua para todos los interesados.
La delimitación de la zona de mezcla formará parte integrante de la Autorización de Vertido correspondiente.