REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 52

   (Requisitos de la solicitud). La Autorización de Vertido deberá solicitarse por la persona física o jurídica titular de la actividad que realizará el vertido. Las solicitudes deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Características de la actividad, fuentes de agua utilizadas y detalle
   de las aguas residuales generadas y gestionadas.

b) Declaración de la totalidad de las sustancias peligrosas para la salud
   y el ambiente, según la clasificación establecida por el Sistema
   Globalmente Armonizado (SGA), que sean utilizadas en el proceso o
   puedan estar presentes en las aguas residuales.

c) El proyecto de gestión, tratamiento y vertido de aguas residuales,
   incluyendo la documentación técnica necesaria para evaluar su diseño,
   operación e impacto ambiental.

d) Planes de control y seguimiento, de operación y mantenimiento, y de
   atención de contingencias del sistema de gestión de las aguas
   residuales.

e) Adicionalmente, se deberá incluir en función del tipo vertido, la
   siguiente información:

   (i) Para vertidos directos a curso o cuerpo de agua o vertido mediante
   disposición en el terreno, plan de monitoreo y evaluación del medio
   receptor.

   (ii) Para vertidos a sistema de saneamiento o a través de planta de
   tratamiento centralizada, la constancia de aceptación y condiciones
   establecidas por el operador del sistema o de la planta.

   (iii) Para vertidos por disposición en el terreno la ubicación y
   características del terreno receptor, las condiciones topográficas,
   geológicas e hidrogeológicas del sitio, y el plan de disposición del
   efluente, considerando el uso del suelo, balances hídricos, de
   nutrientes y parámetros químicos relevantes (incluyendo riesgos de
   salinización), y las condiciones de diseño y operación del sistema.

   Los contenidos específicos, formatos, niveles de detalle y criterios técnicos aplicables podrán ser definidos por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, en función de la naturaleza del vertido y las características del emprendimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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