REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO XII - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 70

   (Control e inspección). El Ministerio de Ambiente ejercerá el control general de la aplicación de este Decreto, sin perjuicio de los cometidos particulares de las Intendencias y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

   Todo generador de vertidos estará obligado a permitir y facilitar las tareas de control e inspección del personal debidamente acreditado del Ministerio de Ambiente, de las Intendencias respectivas o de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; en el caso de esta última, cuando se trate de espacios relativos a los cuerpos o cursos de agua que utilice directa o indirectamente para la prestación de sus servicios, facilitando el libre acceso a aquellas instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de la inspección.

   Asimismo, se deberá facilitar el montaje de equipos o instrumentos necesarios para el control del vertido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83 (vigencia).
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