REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO XIV - PLAZOS DE ADECUACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 82
(Otras actividades en operación). Los sujetos alcanzados por el régimen de Autorización de Vertido, que se encuentren en operación a la entrada en vigencia del presente Decreto y que no estén incluidos en lo previsto por los artículos anteriores, tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años contados a partir de la publicación del presente Decreto, para la presentación de la solicitud de Autorización de Vertido.
Para las actividades que se encuentren en trámite de autorización, solicitada bajo el régimen del Decreto N° 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos, o en el marco del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental establecerá, en cada caso, los plazos y los ajustes que correspondan.