REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 77, 77 - BIS, 77 - TER, 86, 
89, 90, 123, 123 - BIS y 123 - TER,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 - BIS,
      Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 63.

Sección III - Disposiciones vinculadas a los servicios

Artículo 9

   9.1.- (Otros medios de prueba de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
   Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
   No será posible la aplicación de prueba testimonial en más de una pasividad. Será de aplicación el mismo criterio con los servicios fictos, según lo establecido en el artículo 17 del presente.
   Cuando un período de servicio sea probado de acuerdo a lo previsto anteriormente, y dicha actividad integre el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se reconocerá un salario mínimo nacional a valor histórico o en su caso, el laudo mínimo de la empresa o del ramo de actividad fijada por el Consejo de Salarios correspondiente y contemporáneo al período considerado, por cada mes que integre dicho básico.
   9.2.- (Computo Especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del literal B del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considera cómputo especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, al cómputo provisorio que se realice para el reconocimiento de servicios, pudiendo incluirse en el mismo hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de los servicios declarados en calidad de dependiente.
   Dicho computo especial provisorio se transformará en definitivo al otorgarse la jubilación, y exclusivamente limitado a los mínimos requeridos para configurar causal jubilatoria.
   La pasividad resultante será incompatible con cualquier otra jubilación o retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023 artículo 9.
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