Sección VI - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 41
(Financiamiento de las pensiones de sobrevivencia).- La prestación de pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y se financiará con el saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos en el presente decreto en cuanto a pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 139 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, será aplicable a la entidad responsable del pago de la prestación referida en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse el contrato de seguros regulado por el presente artículo.