REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección VI - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 44

   (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).- En los casos indicados en el artículo 58 de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, se determinarán los derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y en el presente Decreto. La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad previsional de amparo y a la administradora de fondos previsionales.
   Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el haber sucesorio del causante.
   La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
   En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber sucesorio del causante, debiendo acreditarse el mismo a el o los herederos y/o legatarios pasado un año de configurada la causal respectiva, previa fundamentación de sus derechos, mediante el proceso judicial respectivo siempre que dicho saldo fuere superior a 500 (quinientas) Unidades Reajustables.
   En caso de haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia pero su pago no se hubiere iniciado por no haberse dado los supuestos económicos que lo ameriten (literal B), artículo 70 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), los fondos permanecerán en el Fondo de Ahorro Previsional.
   En caso de haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia, con una posterior suspensión, sin que el pago se hubiere reanudado por no haber reaparecido los supuestos económicos que lo ameriten (literal B), artículo 70 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), la aseguradora deberá reintegrar los fondos acumulados a la administradora correspondiente. En caso de haber operado el seguro por insuficiencia de saldo previsto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, los montos asociados a esta cobertura deberán ser reintegrados a la aseguradora proveedora del seguro colectivo, o a la administradora, en su caso.
   Transcurrido un año del fallecimiento del causante, o de la suspensión del pago de pensión en su caso, el saldo acumulado se acreditará al haber sucesorio, con el descuento del monto de las reservas técnicas necesarias para un eventual pago futuro de prestación al potencial beneficiario que acredite el empeoramiento de fortuna, según criterios y parámetros establecidos por la Agencia Reguladora, o del Banco Central del Uruguay en caso de que la misma no esté operativa, a los efectos de la integración del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual al haber sucesorio del causante.
   Dicha reserva técnica formará parte del Fondo de Ahorro Previsional. Se considerará que no se dan o reaparecen los supuestos económicos que ameriten el inicio, modificación o reanudación del pago de la prestación por empeoramiento de fortuna, cuando hayan pasado cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación, integrando el eventual saldo remanente en la cuenta, el haber sucesorio del causante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
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