CAPÍTULO 3 - REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 19
Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes gozarán de la reducción que se dispone, siempre que:
a) El monto de la operación no supere el equivalente a UI 2.000 (Unidades
Indexadas dos mil),
b) La entrega de los bienes sea efectuada en el propio local comercial,
c) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice
presencialmente en el propio local comercial en un único pago mediante
la utilización de tarjetas de débito o instrumentos de dinero
electrónico emitidos localmente, y
d) El monto de las operaciones mensuales no supere el equivalente a UI
10.000 (Unidades Indexadas diez mil). Cada emisor de los instrumentos
de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope
para cada persona, considerando a tales efectos la totalidad de
instrumentos de pago de los que es titular.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la cotización de la Unidad Indexada será la del último día del mes anterior al de la operación.
La reducción prevista en el presente Decreto no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, tampoco cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos se procese total o parcialmente en forma manual. Se entenderá por cobranza a través de terceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la enajenación de bienes, salvo que el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.
Lo dispuesto en el presente Capítulo también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de consumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas y que la contraprestación se materialice mediante la retención en los haberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación, del importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor Agregado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:21, 22, 33 y 36 (vigencia).