Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.
Artículo 23
(Compensación del saldo acumulado). La deuda con el Banco de Previsión
Social por los aportes transferidos a la Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin efecto según lo
previsto por los artículos 1° y 2° del presente decreto, se compensará
automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de transferir la
Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°, el
total acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°, la
porción acumulada en dicha cuenta, con su correspondiente rentabilidad
incluida, generada por las aportaciones cuya versión a la Administradora,
no estando impuesta por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción
del afiliado, salvo los depósitos voluntarios y/o convenidos (artículos 48
y 49 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas
rentabilidades, los que permanecerán acreditados en la cuenta de ahorro
individual del interesado, en la Administradora a la que se encontrare
afiliado.