En los cursos de agua de las demás clases se permitirá lanzamiento de
efluentes siempre que, además de cumplir con lo establecido en el artículo
11 de estas normas, los vertidos no pudieran perjudicar la calidad de las
aguas del cuerpo receptor.
A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros
establecidos en su clasificación.
En cada caso particular, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, determinará la distancia desde el lugar de
vertido en que se efectuará el control de la calidad de las aguas del
cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización del curso de agua por
todos los interesados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 9.