VISTO: La catástrofe de emergencia citrícola provocada por las heladas
ocurridas durante los días 6 al 9 de junio del corriente año en gran parte
del país, con pérdida de frutas y follaje, mortandad de brotes, ramas y
plantas nuevas, así como la afectación del proceso de cosecha y del
packing destinada a la exportación.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que estén a
su alcance para atenuar los impactos sociales que afectan al sector,
preservando la capacidad instalada y la permanencia de los trabajadores
dentro de la rama de actividad.
II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto-Ley N°
15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 1° de
la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados
con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o
actividades económicas.
III) Que, en el caso de referencia, se justifica el ejercicio de dicha
facultad, en las modalidades de suspensión parcial y total, en razón de
los fundamentos indicados precedentemente, la especialización que los
operarios afectados poseen para el desempeño de esta singular labor.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 10
del Decreto-Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el Artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores del sector de la citricultura afectados a la cosecha o al packing que, encontrándose en situación de suspensión parcial o total de trabajo, o cese por finalización de la relación laboral, reúnan los requisitos exigidos por el decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto
en el inciso primero del numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1
del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la
ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren
por haber agotado dicho máximo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 311/012 de 17/09/2012 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/012 de 15/08/2012 artículo 1.
El régimen instaurado a través del presente Decreto amparará, durante el
plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión parcial
o total, sin perjuicio del carácter rotativo que pueda acordarse mediante
la negociación colectiva.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a
percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse
fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el Artículo 2° del
Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el Artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo
dispuesto en el Artículo 4° del Decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.
Para tener derecho al régimen especial de subsidio por desempleo que se
establece, se requiere que el empleado se desempeñe en tareas de cosecha o
packing en una empresa del sector citrícola, y reúna, en los últimos
treinta meses inmediatos a la configuración de la causal, un período de
cotización previa de nueve meses, o doscientos veinticinco jornales o, en
su defecto, el equivalente a nueve Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Asimismo, el asegurado deberá asistir a los cursos de capacitación
dictados o coordinados por el Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional (INEFOP), conforme a lo establecido en el literal f) del
Artículo 2 de la Ley N° 18.406 de 24 de octubre de 2008. A dichos efectos,
la empresa deberá suministrar la información que el INEFOP requiera con el
propósito de optimizar el diseño de la capacitación a impartir.
El monto del subsidio de los trabajadores, sea por la causal suspensión total o por cese debido a la finalización de la relación laboral, será:
A) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de
las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal.
B) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el
equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada cual
se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta.
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el
artículo 7.10 del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.
El monto del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido será la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme a lo previsto precedentemente y lo efectivamente percibido
en el período durante el cual se sirve el subsidio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 311/012 de 17/09/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/012 de 15/08/2012 artículo 4.
El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones).
A este máximo, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso
segundo del artículo anterior, si correspondiere.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 311/012 de 17/09/2012 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 266/012 de 15/08/2012 artículo 5.
En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente Decreto,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto - Ley N° 15.180 de 20 de
agosto de 1981 y modificativas, y el Decreto N° 162/009 de 30 de marzo de
2009.