VISTO: la necesidad de insertar la Política de Transporte Aéreo Público
de la República en el marco de un Sistema Integrado de Transporte, así
como de contar con un órgano de alto nivel político y técnico que asesore
en forma permanente al Poder Ejecutivo en todo lo atinente a los
Servicios de Transporte Aéreo Público.
RESULTANDO: I) Que el Artículo 7º del Decreto 574/974 de 12 de julio de
1974 atribuye al Ministerio de Transporte y Obras Públicas lo
concerniente a la política nacional del transporte y de las obras
públicas, desarrollo, coordinación y contralor del transporte en sus
formas y vías, así como las relaciones con los organismos internacionales
de su especialidad.
II) Que asimismo, según el citado decreto, las actividades aeronáuticas,
por la diversidad de cometidos y funciones estatales que involucran,
constituyen materia de competencia de todos los Ministerios, y en
particular, los servicios comerciales de transporte aéreo público, de los
Ministerios de Transporte y Obras Públicas, de Defensa Nacional, de
Relaciones Exteriores, de Turismo y Deporte y de Industria Energía y
Minería.
CONSIDERANDO: I) Que la definición de la Política de los servicios de
transporte aéreo público debe enmarcarse dentro de la política general
del Estado.
II) Que los servicios de transporte aéreo público son una de las
principales actividades de la aeronáutica civil y que por tanto, la
política del transporte aéreo, debe enmarcarse dentro de la consideración
del transporte como un sistema que comprende los distintos modos, lo que
implica la construcción de una política general del transporte como una
unidad coherente, armonizando los mismos, coordinándolos y ejecutándolos
planificadamente como unidad de un servicio público.
III) Que sin perjuicio de ello, la política referida deberá ser diseñada
de forma integral, contemplando todos los aspectos inherentes a la
actividad aeronáutica civil.
IV) Que en la definición de la Política de los servicios de transporte
aéreo público deben intervenir los Ministerios vinculados al sector,
pudiéndose consultar a la sociedad civil cuando ello lo amerite.
ATENTO: a lo dispuesto por el inciso 2 del Artículo 174 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
(Objeto).- Créase la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, que funcionará
en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuyo cometido
general será asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo atinente a la
Política de los Servicios de Transporte Aéreo Público, así como también
ejercer la supervisión, por intermedio de la Autoridad Aeronáutica, del
cumplimiento de las disposiciones y directivas que el Poder Ejecutivo
emita en la materia. La Junta dependerá directamente del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas quien la presidirá.
(Integración).- La Junta Nacional de Aeronáutica Civil estará integrada
de la siguiente forma:
a) Miembros Permanentes: un representante titular de los siguientes
Ministerios: Transporte y Obras Públicas, Relaciones Exteriores, Turismo
y Deporte, Economía y Finanzas, Industria Energía y Minería, y dos por el
Ministerio de Defensa Nacional, uno de los cuales será el Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya.
b) Miembros Asesores: El Director Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica, asistido por el Director General de Aviación
Civil y el Director General de Infraestructura Aeronáutica.
c) Miembros Eventuales: Según el asunto que se trate, la Junta podrá
convocar a participar en sus sesiones o trabajos a representantes de
otros organismos públicos o de personas jurídicas de derecho público o
privado o a particulares de reconocida capacitación o experiencia en la
materia.
(Cometidos).- Para el desarrollo de sus cometidos, la Junta Nacional de
Aeronáutica Civil, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las cuestiones relacionadas a
la determinación y ejecución de la política de los servicios de
transporte aéreo público.
b) Representar a la República, con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, en la
negociación, en la elaboración de Acuerdos y/o Convenios
Internacionales relacionados con los servicios de transporte
aéreo, siendo la contraparte uruguaya en las negociaciones
bilaterales o multilaterales sobre transporte aéreo y otras
cuestiones que puedan relacionarse al tema.
c) Intervenir en toda solicitud de autorización o concesión de
servicios de transporte aéreo público, nacional e internacional a
otorgarse en forma provisoria o definitiva a las empresas
nacionales y extranjeras
d) Expedirse en forma previa en todo caso de dispensa, revocación,
suspensión o declaración de caducidad de las autorizaciones o
concesiones de servicios de transporte aéreo público.
e) Proponer la suspensión o retiro preventivo, así como la revocación
o declaración de caducidad de las autorizaciones o concesiones de
los servicios de transporte aéreo público, en los casos que ello
corresponda.
f) Efectuar estudios, así como desarrollar planes y programas
tendientes al mejor desarrollo de los servicios de transporte
aéreo público.
g) Proponer la adopción de medidas para que la concurrencia entre las
empresas de transporte aéreo se desarrolle en un entorno eficiente
y sustentable.
h) Evaluar el cumplimiento de las normas que rigen los servicios de
transporte aéreo público y proponer al Poder Ejecutivo la
modificación o adopción de las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
i) Brindar instrucciones a los representantes o delegados de la
República que deban concurrir a eventos o reuniones nacionales o
internacionales relacionadas con la actividad de los servicios de
transporte aéreo.
j) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los representantes y
delegaciones nacionales ante las organizaciones internacionales
especializadas en la materia, tales como la Organización de
Aviación Civil Internacional y la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil la que deberá recaer en personas de alta
especialización en la materia.
(Relacionamiento). La Junta podrá, para el cumplimiento de sus
cometidos, dirigirse directamente a los distintos organismos públicos,
así como a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a fin de
recabar información y coordinar actividades.
Todos los organismos públicos deberán suministrar la información que la
Junta solicite en cumplimiento de sus funciones.
(Secretaría Técnica) La Junta tendrá una Secretaría Técnica que será
designada por el Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas, cuyas
funciones se determinarán en el Reglamento Interno de Funcionamiento de
la Junta.
(Reglamento Interno). La Junta proyectará su Reglamento Interno de
Funcionamiento dentro del plazo de noventa días a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, el que deberá ser
aprobado por el Poder Ejecutivo.
(Medios materiales y Recursos Humanos). El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas dotará a la Junta de la infraestructura y medios
materiales así como de los recursos humanos necesarios para su adecuado
funcionamiento, pudiendo requerir los ya existentes en la DINACIA.
(Modificaciones legales y reglamentarias). La Junta propondrá al Poder
Ejecutivo dentro de un plazo prudencial, las modificaciones a las normas
legales y reglamentarias que considere necesarias.
(Derogaciones). Deróganse los Decretos 47/983 de 16 de febrero de 1983,
287/992 de 23 de junio de 1992, 437/994 de 23 de setiembre de 1994,
365/995 de 3 de octubre de 1995 y el literal d) y f) del artículo 2º del
decreto 21/999 de 26 de enero de 1999 y toda otra disposición que se
oponga al presente.