REGLAMENTACION DEL ART. 2° DEL DECRETO LEY 14.996, RELATIVO A LA CESION DE DERECHOS POR LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE UN DEPORTISTA O SOBRE SU TRANSFERENCIA




Promulgación: 11/09/2017
Publicación: 26/09/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.996 de 26/03/1980 artículo 2.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.996 de 26 de marzo de 1980;

   RESULTANDO: I) que dicha norma establece la prohibición de todas las cesiones de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia, efectuadas por instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, a favor de personas físicas, o de personas morales que no revistan la indicada naturaleza;

   II) que son de público conocimiento las situaciones planteadas en relación a la adquisición por parte de personas físicas de derechos sobre la prestación laboral de deportistas;

   III) que específicamente en el ámbito del fútbol mundial también se tratan de operaciones prohibidas de acuerdo al texto del artículo 18 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA);

   CONSIDERANDO: I) que el citado artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.996 comete al organismo rector de cada rama del deporte, o en su defecto a la actual Secretaría Nacional del Deporte, el deber de velar por la observancia de esta disposición y de sancionar administrativamente;

   II) que asimismo la Secretaría Nacional del Deporte cuenta con facultades legales de actuación de oficio en los casos que haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001;

   III) que resulta conveniente reglamentar el cumplimiento y control del mismo por parte de las federaciones deportivas y de las autoridades públicas competentes;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.996 de 26 de marzo de 1980, el artículo 69 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001, la Ley N° 19.331de 20 de julio de 2015 y Decreto 121/017 de 2 de mayo de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese a todas las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones deportivas reconocidas oficialmente o a cualquier otra institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, a realizar cualquier tipo de cesión de derechos sobre la prestación de la actividad laboral de un deportista a favor de personas físicas o de instituciones sin personería jurídica reconocida por el Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Las federaciones deportivas deben velar por la observancia del articulo 2° del Decreto-Ley N° 14.996 de 26 de marzo de 1980 y en caso de constatar incumplimientos podrán sancionar administrativamente hasta con pena de desafiliación.

Artículo 3

   La Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización del Fútbol del Interior y la Federación Uruguaya de Basketball deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, de forma semestral y por la vía que ésta determine, el listado de transferencias de deportistas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 107 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/021 de 27/04/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/017 de 11/09/2017 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 121/021 de 27/04/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/017 de 11/09/2017 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 121/021 de 27/04/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/017 de 11/09/2017 artículo 5.

Artículo 6

   Las personas físicas intervinientes en las operaciones descritas en el artículo 1° del presente Decreto, podrán ser penalizadas con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Ayuda