Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con
otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente
amparadas por el Banco de Previsión Social y ocupen personal; y los socios
integrantes de las sociedades colectivas; de responsabilidad limitada, en
comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de
administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro
de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de
Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa
o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual
fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a dos veces y media
al Salario Mínimo Nacional mensual. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:8 y 15.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1,
Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 6.