REGIMEN TRANSITORIO SOBRE EXONERACION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS, IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES Y PRIMAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO




Promulgación: 26/08/1983
Publicación: 05/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 329
Visto: lo dispuesto por la ley 15.447 de 11 de agosto de 1983.

Resultando: que en virtud de dicho cuerpo normativo, se creó un régimen
transitorio de exoneración de contribuciones patronales y obreras al
sistema de seguridad social, que incluye asimismo, el impuesto a las
retribuciones y primas por seguros de accidentes de trabajo, aplicables
a los trabajadores que se encuentran en relación de dependencia.

Considerando: que procede regular administrativamente, el procedimiento
al que se deberán ajustar las empresas a los efectos de quedar
comprendidas en el sistema legal de referencia, determinando los órganos
que tendrán intervención en el trámite administrativo, así como las
condiciones que deberán cumplir los solicitantes de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.447 de 11 de agosto de 1983.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas que pretendan ampararse al régimen transitorio de
exoneración de contribuciones patronales y obreras, impuesto a las
retribuciones personales y primas por accidentes de trabajo, aplicable a
la prestación del trabajo en forma dependiente previsto por la ley 15.447
de 11 de agosto de 1983; deberán dar cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente decreto.

Artículo 2

  A los efectos de realizar la solicitud de amparo, el empleador deberá
retirar en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo previsto por el
artículo 3º de la ley 15.447, los formularios en los que establecerá la
información requerida por este decreto.

Artículo 3

  Las empresas peticionantes, ajustarán la información de referencia al
cumplimiento de estos requisitos:

a) personal dependiente en actividad al 31 de marzo de 1983 y montos
gravados por aportes sociales y seguros sobre accidentes de trabajo, que
se registrará en el formulario identificado con la letra A;

b) nómina de trabajadores a incorporar a la empresa al amparo del
presente régimen de exoneraciones (Formulario B);

c) comunicación de reingreso a la actividad del personal.

 Los formularios A y B, deberán ser presentados ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social por quintuplicado.
 El formulario de reingreso a la actividad del trabajador, lo presentará
el empleador directamente a la Dirección de los Seguros de Desempleo por
duplicado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la
fecha en que comenzó a trabajar el personal y conforme con lo dispuesto
en el artículo 27 literal c) del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19
de enero de 1982.

Artículo 4

   La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, numerará correlativamente las
propuestas presentadas, dejando constancia de dicha numeración en cada una
de las vías, debiendo igualmente controlar si la solicitud fue presentada
en tiempo (artículo 3 de la ley 15.447) y si los trabajadores que se
adicionan en la propuesta, empléan un incremento mínimo del personal en
actividad de la empresa del orden del 1O% (diez por ciento), no pudiendo
superar el 5O% (cincuenta por ciento) del mismo, tomándose a tal efecto,
los trabajadores que estaban efectivamente en actividad al 31 de marzo de
1983.

Artículo 5

  Cumplido que sean tales extremos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dictará resolución acordando la incorporación de la empresa
gestionante al régimen de la ley 15.447, de 11 de agosto de 1983, la que
será notificada a la misma, todo sin perjuicio de lo que resulte de los
posteriores controles que realicen al efecto la Unidad de Recaudación y
Fiscalización de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 6

  En el supuesto de que los informes producidos por las Unidades
Administrativas mencionadas precedentemente, no confirmen la declaración
realizada por la empresa o se susciten diferencias de cualquier índole, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa las actuaciones
inspectivas que correspondan y vista a la empresa por el plazo de cinco
días hábiles, podrá modificar de oficio la resolución dictada, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 7º de la ley 15.447 en lo que sea
pertinente.

 En tal caso, se cursará comunicación a la Dirección de los Seguros de
Desempleo, Unidad de Recaudación y Fiscalización de la Dirección General
de la Seguridad Social, Banco de Seguros del Estado y se notificará a la
empresa la resolución dictada.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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