REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS NOTIFICACIONES QUE LOS JUZGADOS DEL INTERIOR DEBEN PRACTICAR A LOS DOMICILIADOS EN MONTEVIDEO




Promulgación: 27/05/1980
Publicación: 07/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de reglamentar respecto de las notificaciones
que los Juzgados con asiento en el interior de la República deben
practicar a interesados domiciliados en Montevideo.

   Resultando: I) Que actualmente las mismas se realizan mediante la
intermediación de los Juzgados de Paz de Montevideo;

   II) Que el procedimiento empleado demora sensiblemente el cumplimiento
de la notificación de que se trata.

   Considerando: pertinente modificar el sistema imperante, disponiendo
que en estos casos los Juzgados del interior de la República oficien
directamente a la Oficina Central de Notificaciones.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Acto
Institucional 8 en lo pertinente y artículo 181 inciso 6 de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En todos los asuntos que se tramiten en los Juzgados con asiento en el
interior de la República y sin excepción de materias, las notificaciones
de las providencias o actuaciones que corresponda diligenciar en el
departamento de Montevideo se cumplirán librando directamente exhorto con
copia a la Oficina Central de Notificaciones.
   Cuando el exhorto comprenda el cumplimiento de diligencias que no
fueran estrictamente notificaciones, no corresponderá su diligenciamiento
por la Oficina Central de Notificaciones.

Artículo 2

   Para el cumplimiento de la notificación cometida a la Oficina Central
de Notificaciones ésta deberá luego de recibido el exhorto, consignar la
entrada respectiva con anotación de la fecha de recepción y expedirá bajo
la firma de su Director o Subdirectores, el recaudo (formulario
triplicado) con que haya de practicarse la notificación, de acuerdo a lo
previsto por la Acordada 6.302 de 25 de abril de 1977. El trámite de
notificación y devolución de la actuación al Juzgado de procedencia se
cumplirá por la Oficina Central de Notificaciones dentro de los diez días
hábiles de recibido el exhorto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Dirección de la Oficina Central de Notificaciones deberá adoptar las
medidas necesarias para que el diligenciamiento de las notificaciones en
la forma indicada, se cumpla normalmente y dentro del plazo señalado por
el artículo 2, dictando las Ordenes de Servicio que se requirieren.

Artículo 4

   La copia del exhorto se unirá a la fórmula "Control" a que se hace
referencia en el artículo 12 de la Acordada de la Corte de Justicia 4.332
en la redacción dada por el artículo 1 de la Acordada 6.302 citada, y
quedará en la Oficina Central de Notificaciones para su archivo.

Artículo 5

   Las Oficinas de los Juzgados con asiento en el interior de la República
deberán cuidar de que los exhortos se entreguen efectivamente a las
Oficinas de la Dirección Nacional de Correos dentro de los cinco días de
su libramiento.

Artículo 6

   Las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 14 del
decreto 297/979, quedan comprendidas dentro del régimen edictado por el
presente decreto.

Artículo 7

   Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde el día de su
publicación y se aplicarán a los asuntos en trámite.

Artículo 8

   Publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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