Visto: la conveniencia técnico-jurídica de normalizar acerca del "mandato
verbal" en materia judicial.
Considerando: I) Que el denominado "mandato judicial" en la
jurisprudencia diaria no es en realidad sino una forma práctica de
acelerar trámites pendientes, así como de evitar aquellos que resulten
inútiles.
El obvio que proceder "De mandato verbal del Señor Juez", consiste en
tomar resoluciones en los expedientes, como si el Juez las hubiere
ordenado en forma verbal a los Actuarios, que son quienes las firman, en
determinado tipo de trámites, lo que permite un despacho instantáneo,
obviando la firma del Juez y la correspondiente transcripción en el
Decretero de Trámite. Y el sistema en nuestro medio ha sido útil y
beneficioso, ya que con el correr de las cosas y por mérito de
instrucciones que al respecto se han suministrado por la Inspección
General de Actuarias desde hace bien tiempo hasta la fecha el uso del
mandato verbal ha tendido a generalizarse en los Juzgados;
II) Que sin embargo todavía existe en algunos casos cierta reticencia en
lo que concierne al uso del mandato verbal fundamentalmente por parte de
los Jueces, por falta de normas al respecto; por mérito de ello una
reglamentación sobre el punto es un extremo que por supuesto servirá para
obviar ese inconveniente;
III) Que naturalmente la extensión del denominado "mandado verbal" no
puede ni debe adquirir ribetes de absoluta generalización, sino que el
mismo se centra en aquella actividad que realizada por los órganos
judiciales se anima y dirige por innumerables mecanismos de acción
destinada a la obtención de los cometidos del procedimiento, pero ello a
través de actos no imperativos ni dispositivos del derecho, sino de una
dinámica concreta desarrollada por el mero impulso de la tramitación esto
es: "actividad administrativa" del órgano judicial;
IV) Que el mandato verbal debe usarse entonces dentro de esa ya mencionada
"actividad administrativa" del órgano judicial. Y es el caso que
constituye típicamente una actividad de esta naturaleza la que perfila la
"jurisdicción voluntaria" pues se trata, -como dice Calamandrei- de
"Administración Judicial de Derecho Privado" pero con un cometido
estrictamente administrativo, o -como agrega Chivenda- "la jurisdicción
voluntaria es una forma particular de la actividad del Estado
perteneciente a la función administrativa, pero distinta también de la
masa de actos administrativos por ciertos caracteres particulares". Pero
es el caso que también dentro de la "jurisdicción contenciosa" que
resuelve sobre la pretensión de un particular respeto de otro, declarando
el derecho para ese caso concreto, existe o puede existir "actividad
administrativa". Y ello es así toda vez que se procure dar fuerza e
impulso a los actos de procedimiento pero sin controversias entre partes
ni declaratorias de derechos en casos concretos, y con un conocimiento del
Juez puramente informativo;
V) Que teniendo en cuenta todas las precisiones formuladas
precedentemente, es posible normatizar en materia procesal civil sobre el
uso del mandato verbal en la medida en que es fácil distinguir la
jurisdicción voluntaria de la jurisdicción contenciosa.
La situación que no presente idénticos perfiles en materia procesal
penal, no es impediente de que pueda hacerse uso del mandato verbal, toda
vez que hay etapas como presumario, sumario y plenario en las que se puede
distingue la actividad meramente administrativa, da impulso procesal por
parte del órgano judicial;
VI) Que similares reflexiones cabe formular con relación a la materia del
derecho del trabajo, de menores y aduanero. Todo ello sin perjuicio de
señalar que existen trámites incoados ante la Justicia Administrativa en
los que también tiene cabida el mandato verbal.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos
1º y concordantes; y 7º del acto institucional 8; y 168º, inciso 4º de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Son resoluciones denominadas, "De mandato verbal del Señor Juez", las que
se toman al proveer en los expedientes judiciales y se consideran como
actos oralmente ordenados por el Juez al Actuario -o quien desempeñe sus
funciones- que las firma, para ser adoptadas en las oportunidades
procesales concretas a las que hace referencia este decreto.
En todo caso de duda respecto a cómo debe actuarse el mandato verbal, el
Actuario deberá consultar al Juez.
En todo escrito presentado en asuntos de trámite de jurisdicción
voluntaria, se podrá hacer uso para proveerlo, del mandato verbal del Juez
al Actuario.
Quedan exceptuadas de la medida:
1º) En materia sucesoria: el auto que decreta la apertura judicial de la
sucesión, el que efectúa la declaratoria de herederos y el de
aprobación de la relación jurada de bienes;
2º) En todos los demás casos de jurisdicción voluntaria: el auto
definitivo que da término al asunto.
Solamente se podrá hacer uso del mandato verbal en escritos presentados
en asuntos de trámite de jurisdicción contenciosa, cuando proveerlos no
implique la realización de actos procesales que importen declarar el
derecho para el caso concreto, sin cumplir actos sustancialmente
administrativos en el impulso del expediente.
Por tal virtud se podrá emplear el mandato verbal, entre otros casos de
análogo carácter, en los siguientes:
1º) Diligenciamiento de exhortos;
2º) Extracción de expedientes del archivo;
3º) Agregación a legajos, de todo tipo de comunicaciones;
4º) Revisación de casilleros de expedientes paralizados por distintas
causas y en los que pudiera corresponder: liquidar tributos, cumplir
decretos pendientes, o el archivo. (*)
No podrá hacerse uso del mandato verbal en ningún trámite, ni siquiera en
los de jurisdicción voluntaria cuando el acto en sí mismo pudiera importar
afectación de derechos de quienes experimentan consecuencias jurídicas por
decisiones tomadas en los estrados.
En la materia penal, se podrá usar el mandato verbal entre otros casos de
análogo carácter, en los siguientes:
1º) Durante el impulso administrativo del desarrollo del presumario,
salvo el supuesto del exordio del artículo 4º, o cuando se presentara
alguna cuestión instructoria que requiera por su delicada naturaleza
la especial intervención del Juez;
2º) Durante el desarrollo del sumario:
a) En señalamiento de audiencia para el caso de inasistencia a una
primera citación;
b) Cuando se cambiara de Defensor, designando uno nuevo con noticia
del cesante;
c) Cuando la Defensa fuera plural y resultaran varios los traslados
conferidos en forma sucesiva;
d) Cuando se confiriera vista al Fiscal, especialmente en las
solicitudes de excarcelación;
e) En devolución de efectos cuando quien lo solicitara fuera sin
lugar a dudas el respectivo propietario;
f) En los pedidos de informes sobre estado de causas y en la
oportunidad del libramento de oficios sobre informes de
conducta, así como en los reiteratorios y en la vista al Fiscal;
g) En toda otra reiteración de oficios e informes;
h) En agregación de documentos y partidas de estado civil;
i) En solicitudes de estudio de expedientes por profesionales que
no fueran los Defensores, cuando se presenten por escrito y
demuestren interés legítimo en el estudio;
j) En corrección de foliaturas;
k) En expedición de certificados en casos de sobreseimientos u
otros supuestos de clausura de expedientes;
l) En el ofrecimiento de testigos de conducta;
m) En pedidos de informes sobre paradero de personas;
n) En exhortos;
o) En extracciones del archivo; y
p) En todos los demás trámites administrativos de mero impulso
procesal.
3º) Durante el desarrollo del plenario y al terminar esta etapa:
a) En devolución de expedientes que fueran a ingresar al plenario
con omisiones;
b) En devolución de expedientes por el Fiscal con solicitudes
previas a deducir acusación,
c) En nuevos señalamientos de audiencias frustradas;
d) Cuando se remitieran efectos al Depósito Judicial de Bienes
Muebles;
e) Cuando llegaran los informes de conducta ordenados por la
sentencia, previos a la liquidación de la pena y en el caso de
conferir vista de ellos al Fiscal y la Defensa;
f) Cuando sumariantes de funcionarios públicos solicitaran acceder
al conocimiento de expedientes penales;
g) En cualquier situación de trámite coincidente con las descritas
en todos los literales del artículo 6º, inciso 2º del presente
decreto.
Los distintos supuestos que se especifican en las disposiciones
precedentes no son taxativos. Puede hacerse uso del mandato verbal en la
materia penal en el cumplimiento de actividad administrativa de mero
impulso de la tramitación, siempre que su adopción no suponga por su
naturaleza un acto sustancialmente indelegable del Juez o la afectación de
un derecho.