Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 51.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre
de 2008;
RESULTANDO: I) que la referida disposición estableció que el personal
destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y lavado de
activos queda incluido en el beneficio de protección de testigos
establecido en la normativa vigente, así como debe recibir la protección
que establezca la reglamentación que a tal efecto corresponde dictar al
Poder Ejecutivo, para salvaguardar la integridad física de dicho personal;
II) que el régimen de protección previsto en el artículo 51 de la ley
citada, se corresponde con una tutela integral, en la medida que intenta
asegurar el derecho a la protección en el goce de la vida, previsto en el
artículo 7º de la Constitución de la República;
CONSIDERANDO: que sin pretender agotar los instrumentos para la debida
protección y salvaguarda de la integridad física de las personas
destacadas a tareas de la lucha contra el narcotráfico y lavado de
activos, procede dictar las medidas más urgentes tendientes al
cumplimiento efectivo de la norma que se reglamenta;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Queda comprendido en lo preceptuado en el presente decreto, todo el
personal destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y
lavado de activos, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Nº
18.362 de 6 octubre de 2008.
El acceso a los beneficios establecidos en el presente decreto, y según
la naturaleza de los mismos, será de carácter permanente, no caducando por
el cese de actividades, jubilación, retiro o asignación de otras funciones
del personal que desempeña dichas tareas.
Todo el personal comprendido en el artículo 51 de la Ley Nº 18.362 que se
reglamenta, será preservado en su identidad personal y la de su núcleo
familiar por los medios que la autoridad competente considere pertinentes.
En el marco de lo preceptuado en el presente decreto, se exhorta a todos
los medios de comunicación, la no publicación de datos personales
identificatorios, domicilio y vehículo particular utilizado en el
ejercicio de sus funciones, así como imágenes televisivas, fotográficas,
telefónicas, o de similar naturaleza, del personal destacado en actos
relativos a la lucha contra el narcotráfico y lavado de activos.
Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a celebrar convenios con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la
Agencia Nacional de Viviendas, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con el fin de otorgar créditos para
la adquisición inmediata de viviendas adecuadas y seguras para el personal
y su núcleo familiar destacado a tareas relativas a la lucha contra el
narcotráfico y lavado de activos, en aquellos casos en que por razones
fundadas de seguridad, esté justificada la necesidad de cambio de
domicilio.
Los convenios referidos establecerán los montos de los créditos a
otorgarse, la forma de financiación y del subsidio de los mismos.
Asimismo, la Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada en razones
de seguridad, habilitará al personal interesado a presentarse ante dichas
instituciones para acogerse al beneficio respectivo.
La Junta Nacional de Drogas, por resolución fundada, podrá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
viviendas disponibles para ser asignadas para su uso transitorio por el
personal que requiera un nivel de protección especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores es competencia del Ministerio del Interior brindar la seguridad necesaria al personal
asignado a las tareas que se describen en el presente reglamento. La misma
se otorgará de conformidad a criterios establecidos y fundamentados por la
Junta Nacional de Drogas o la autoridad jurisdiccional competente.