Visto: lo dispuesto por los artículos 654º y 655º de la ley 14.106, de
20 de marzo de 1973, el Subtítulo II, Gastos del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera anexa al decreto 104/968, de 6 de
febrero de 1968.
Considerando: I) La necesidad de reglamentar de manera uniforme el
contralor que debe efectuarse sobre los gastos que realizan las distintas
reparticiones de la Administración Central por suministros de bienes y
servicios de otros organismos estatales o paraestatales;
II) Que debe tenerse conocimiento cabal del monto de los suministros
efectuados para poder disponer el pago o la compensación de las deudas
generadas por tal concepto.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Todo suministro de bienes o servicios a las distintas reparticiones de
la Administración Central, por organismos estatales o paraestatales, se
efectuará mediante la respectiva orden de compra documentada. (*)
En toda orden de compra, las Contadurías Centrales o quienes hagan sus
veces, dejarán constancia expresa de su intervención y de la afectación
preventiva del rubro de gastos del presupuesto correspondiente. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior en los casos en que
no sea posible determinar previamente el monto exacto de la orden de
compra cursada, se efectuará una estimación de la misma en base al
promedio mensual de iguales o similares suministros del trimestre
anterior.
De no existir antecedentes para efectuar la referida estimación, se
estará a la cotización proporcionada por el proveedor.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá otorgar adelantos de fondos a
cuenta de suministros por un importe de hasta el 70% del duodécimo de la
asignación líquida de los respectivos renglones presupuestales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará una vez ajustados los
créditos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/978 de 14/04/1978 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 33/978 de 18/01/1978 artículo 4.
Los suministros a que se hace referencia en el presente decreto podrán
ser compensados de acuerdo al régimen previsto por el artículo 450º de la
ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y sus decretos reglamentarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/978 de 14/04/1978 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 33/978 de 18/01/1978 artículo 5.
Las compensaciones previstas por el artículo anterior, deberán efectuarse
sobre las cifras líquidas resultantes luego de realizadas las deducciones
dispuestas por el artículo 187º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972 y el artículo 18º de la ley 11.490 de 18 de setiembre de 1950.
Todo ordenador de gasto que autorice por sí, gastos sin contar con rubro
disponible, quedará sujeto a responsabilidad administrativa de acuerdo a
lo dispuesto por la Sección III del Libro II del decreto 640/973 de 8 de
agosto de 1973.
El incumplimiento de las normas que se reglamentan en el presente decreto
por parte de las Contaduría Centrales o de quienes hagan sus veces, dará
lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
corresponder a los Contadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
21º de la ley 14.252 de 22 de julio de 1974.
A los efectos de la compensación autorizada por el artículo 1º del decreto
205/973 de fecha 22 de marzo de 1973 cuyo cumplimiento se reitera,
solamente podrán ser tenidos en cuenta aquellos suministros efectuados de
conformidad con las normas del presente decreto.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA