DETERMINACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO PARA DETERMINADOS FUNCIONARIOS, ESTABLECIDO EN EL ART. 140 DE LA LEY 18.996




Promulgación: 12/11/2013
Publicación: 25/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2014
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 140.
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

RESULTANDO: I) la mencionada disposición faculta, al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer un régimen especial de trabajo
para las actividades vinculadas a la prevención, control, vigilancia y
erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, así como
también el control de alimentos de origen animal y vegetal, cuya
competencia corresponde a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos"
de dicha Secretaría de Estado;

II) de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de la referida norma,
compete al Poder Ejecutivo establecer los criterios, condiciones,
requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen
especial de trabajo previsto;

CONSIDERANDO: I) que la reglamentación debe contemplar la naturaleza y
particularidades de las distintas actividades comprendidas en la misma,

II) conveniente autorizar un sistema de trabajo especial, que contemple la
carga laboral y nivel de responsabilidades de cada funcionario afectado ha
dicho régimen;

III) el informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo
140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que
cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e
inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y
certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, realizadas por las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".
Exceptúense de la aplicación del presente régimen, a la División Industria
Animal y a la División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - ALEJANDRO ANTONELLI
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