JUEGOS DE QUINIELAS - CREACION DEL QUICO




Promulgación: 22/08/1994
Publicación: 05/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 458
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido por el artículo 60º de la Ley Nº 11.490 de 18 de
setiembre de 1950 y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.716 de 6 de
febrero de 1985.

  Resultando: que es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos
monopolizados y cuya fiscalización le ha sido confiada a la Dirección de
Loterías y Qunielas por las Leyes citadas en el Visto de este Decreto.

  Considerando: I) que es de interés del Poder Ejecutivo autorizar nuevas
modalidades de juego en la medida que coadyuven efectivamente a un
incremento de la recaudación fiscal.

  II) que es necesario contar con recursos genuinos a los efectos de
financiar las obras de infraestructura y remodelación de los diferentes
estadios previstos para la Copa América de Selecciones a realizarse en
nuestro país en el correr del próximo año.

  III) que asimismo la introducción de las nuevas modalidades de juego
debe efectuarse con la mayor seguridad posible para el apostador, el
Estado y los concesionarios.

  Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y a lo
dispuesto por el artículo 168º, numeral 4º de la Constitución de la
República.

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Créase la siguiente modalidad del juego de quinielas, la que se regirá
por las normas del presente Decreto.
    La misma consiste en extraer sin reposición 15 (quince) bolillas de un
bolillero que contendrá un universo de 25 (veinticinco) unidades
numeradas del 1 al 25. Las 15 (quince) bolillas extraídas serán las que
determinen los premios.

Artículo 2

   Los premios a otorgar serán los siguientes:
 a) Aquel cartón que contenga los 15 (quince) números sorteados, ganará el
pozo establecido. Dicho pozo se formará con un porcentaje fijo del monto
total comercializado de cartones para el sorteo correspondiente, que será
del 22.69% (veintidós con sesenta y nueve por ciento).
 b) Respecto de los premios de dividendo fijo referidos en los literales
c), d) y e) de este artículo regirá la obligación de cada Agente de
Quinielas de hacer frente al pago de los aciertos registrados, así como
también la responsabilidad subsidiaria de la Banca de Cubierta Colectiva
de Quinielas que integran y se pagarán con total independencia del total
de cartones comercializados en el sorteo respectivo.
 c) Aquellos cartones que contengan 14 (catorce) de los 15 (quince)
números sorteados, ganarán el equivalente a 1.000 (mil) veces el valor del
cartón.
 d) Aquellos cartones que contengan 13 (trece) de los 15 (quince) números
sorteados ganarán el equivalente a 100 (cien) veces el valor del cartón.
 e) Aquellos cartones que contengan 12 (doce) de los 15 (quince) números
sorteados ganarán el equivalente a 2 (dos) veces el valor del cartón.
 Los diversos premios de un mismo cartón no son acumulables entre sí,
abonándose sólo el premio mayor obtenido.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Para poder participar en esta modalidad de juego, los participantes
adquirirán cartones que tienen impresos 15 (quince) números diferentes,
desde el 1 (uno) al 25 (veinticinco) inclusive.

Artículo 4

  El acto del sorteo será organizado y ejecutado por la Dirección de
Loterías y Quinielas. Dichos sorteos serán públicos y podrán ser
difundidos mediante la utilización de los medios de difusión adecuados
para lograr su objetivo a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 5

 En caso de no haberse comercializado el cartón conteniendo la combinación
ganadora del premio de pozo, éste será considerado vacante y su importe
incrementará, el pozo del sorteo inmediato posterior y así sucesivamente
hasta que exista un ganador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

  El valor del cartón será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas
quien también podrá modificarlo en el futuro, de acuerdo con los
indicadores de comercialización del juego y las condiciones económicas y
financieras dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7

   Los sorteos de esta modalidad de juego se realizarán de conformidad con
la programación que realice la Dirección de Loterías y Quinielas, tendrán
carácter quincenal y podrá variarse tal frecuencia de acuerdo a lo que
dicha Dirección considere más conveniente en relación con el desarrollo de
la comercialización de juego.

Artículo 8

  La Dirección de Loterías y Quinielas por resolución fundada y atendiendo
a las condiciones de comercialización anteriormente expuesta, podrá
modificar tanto las cantidades de bolillas a extraer en cada sorteo, como
al universo de números, siempre que se mantenga la relación porcentual del
total esperado de premios a pagar, respecto del monto comercializado.

Artículo 9

  Las Bancas de Cubiertas Colectivas quedan obligadas a depositar hasta el
tercer día hábil siguiente al cierre de la comercialización de cartones,
el importe correspondiente al 22,69% (veintidós con sesenta y nueve por
ciento) del monto de los cartones comercializados para el pago del premio
de pozo.

Artículo 10

  La comercialización de cartones se efectuará a través de los Agentes de
Quinielas, sus Sub-Agentes y Corredores habilitados, quienes deberán
utilizar al efecto cartones especialmente diseñados para esta modalidad.
  La Dirección de Loterías y Quinielas instrumentará la forma de contralor
de la emisión, distribución y utilización de los cartones.

Artículo 11

  Los cartones no comercializados deberán ser depositados por las Bancas
de Cubiertas Colectivas en los lugares y dentro de los horarios que
indique la Dirección de Loterías y Quinielas de manera de conocer antes
del sorteo el monto del pozo y la individualización de los cartones
participantes.

Artículo 12

   Luego de publicado el extracto, los apostadores que consideren tener
derecho a premio de dividendo fijo, podrán reclamar su pago en la misma
forma establecida para cualquier modalidad del juego de quinielas.
 A los efectos de realizar cualquier tipo de reclamación al premio de
pozo, se aplicará el siguiente régimen: publicado el extracto del sorteo,
el poseedor del cartón que tuviera la combinación ganadora, podrá
presentar su reclamo ante la Dirección de Loterías y Quinielas,
personalmente o mediante telegrama colacionado, fax o cualquier otro medio
legalmente admitido, individualizando el número de cartón.
 Para ello, el reclamante dispondrá de un plazo improrrogable que vencerá
al mediodía (doce horas) del tercer día hábil siguiente del sorteo.
Pasado dicho plazo, el derecho a efectuar reclamaciones por concepto de
premio de pozo, caducará.

Artículo 13

  Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar para la
modalidad de juego que autoriza el presente Decreto los actos
administrativos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Artículo 14

   Esta modalidad de juego regirá por un período de 6 (seis) meses a
contar de la fecha del primer sorteo a 12 (doce) sorteos, prorrogable
conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANGEL MARIA GIANOLA -
ANTONIO MERCADER
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