Visto: los artículos octavo de la resolución 1 del Consejo de Ministros
de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (CM - 1) y primero de la resolución 6 del Segundo Período de
Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia
de la Asociación Latinoamericana de Integración (C. EC. -6-II-E) por los
cuales se dispone la adecuación, antes del 31 de diciembre de 1982, de
los acuerdos de complementación vigentes a la modalidad de acuerdos
comerciales contemplados por el artículo sexto de la resolución 2 del
referido Consejo de Ministros.
Resultando: que los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República
Argentina y de la República Oriental del Uruguay suscribieron con fecha
24 de diciembre de 1982 un Protocolo de Adecuación por el que se convino
modificar los términos del Acuerdo de Complementación Nº 7 celebrado
entre ambos gobiernos con fecha 27 de agosto de 1968 en lo que tiene
relación con el sector de la industria de refrigeración y aire
acondicionado.
Considerando: I) Que el Gobierno de la República declaró la vigencia del
Acuerdo de Complementación Nº 7 por intermedio del decreto 634/968, de
22 de octubre de 1968;
II) Que el Protocolo de Adecuación por el que se celebra un Acuerdo
Comercial en el sector de la industria de refrigeración y aire
acondicionado prevé una duración para el mismo, de tres años a partir de
la fecha de su suscripción, prorrogable por períodos iguales y
consecutivos, salvo manifestación expresa en contrario, incorporando un
marco de preferencias sobre rebajas porcentuales en relación a los
niveles de gravámenes que ambos gobiernos aplican en la importación
desde terceros países;
III) Que por dicho instrumento los gobiernos de los países signatarios
acuerdan mantener dichas preferencias porcentuales cualquiera sea el
nivel que rija en su arancel nacional;
IV) Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo tercero de la
resolución 6 del Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la
Conferencia se ha procedido a cursar al Comité de Representantes de la
Asociación copia autenticada del referido Protocolo conjuntamente con un
informe acerca de las normas generales establecidas por el artículo
cuarto de la resolución 2 del Consejo de Ministros, quedando registrado
como Acuerdo Comercial Nº 7 A en la 51ª Sesión del Comité celebrada el
1º de febrero de 1983;
V) Que corresponde declarar vigente al Acuerdo Comercial Nº 7 A en el
sector de la industria de refrigeración y aire acondicionado celebrado
el 24 de diciembre de 1982 y a las preferencias otorgadas por el
Gobierno de la República en favor de la República Argentina consistentes
en rebajas porcentuales en relación a los niveles de Recargos e Impuesto
Aduanero Unico a la Importación que rigen en la Nomenclatura Arancelaria
de Importación;
VI) Que de conformidad con lo declarado en el respectivo Protocolo en la
aplicación de márgenes de preferencia no podrán existir recargos
inferiores al recargo mínimo;
VII) Que con posterioridad a la celebración del Acuerdo Comercial se
dictaron los decretos 477/982 y 478/982, de 27 de diciembre de 1982 por
los que se fijaron nuevas Tasas Globales Arancelarias con vigencia a
partir del 1º de enero de 1983;
VIII) Que en cumplimiento de las condiciones acordadas de mantener los
márgenes de preferencia porcentuales, corresponde aplicar los mismos, a
partir del 11 de enero de 1983 sobre los niveles de Recargos e Impuesto
Aduanero Unico a la Importación establecidos por los decretos a que
refiere el Considerando anterior.
Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase vigente el Acuerdo Comercial Nº 7 A en el Sector de la
Industria de Refrigeración y Aire Acondicionado, celebrado en el ámbito de
la Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 24 de diciembre de
1982 entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay mediante Protocolo de Adecuación del Acuerdo de
Complementación Nº 7 y su anexo II sobre condiciones de origen, cuyos
textos son los siguientes: (*)
Las mercaderías que integran el Anexo I al Acuerdo Comercial referido en
el artículo anterior como preferencias otorgadas por el Gobierno de la
República en favor de la República Argentina, se ajustarán a partir del 1º
de enero de 1983 a las siguientes especificaciones y condiciones. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 377/983 de
07/10/1983.
Ver en esta norma, artículos:3 y 5.
Sin perjuicio de los respectivos gravámenes indicados en el artículo
anterior, serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa Global
Arancelaria.
Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios del
Acuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas
por el Capítulo III del Protocolo y del Anexo II del mismo,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.
Los beneficios de las preferencias a que refiere el artículo 2º del
presente decreto, tendrán vigencia cuando la representación de la
República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas la puesta en vigor del dicho Acuerdo por parte de la República
Argentina.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores, artículo 6º, letra e) las preferencias
que se otorgan por el artículo segundo, serán automáticamente extensivas a
Bolivia, Ecuador y Paraguay en su calidad de países de menor desarrollo
económico relativo.