Visto: la necesidad de promover el aumento de la inversión productiva
en actividades extractivas y de transformación de mármoles y granitos
orientadas a la exportación.
Resultando: que los regímenes de promoción del sector aplicados a
través del decreto 307/970 de 25 de junio de 1970 y de la resolución 212/977 de 9 de febrero de 1977, exigirán un lapso extenso para su concreción.
Considerando: I) La necesidad de establecer un régimen que cree
condiciones adecuadas para la inversión en el sector a través de la
reducción de sus costos;
II) Que el marco propicio para el desarrollo de la actividad exportadora
del sector debe incluir exoneraciones fiscales que contribuyan a
incorporar el mayor valor agregado a las materias primas nacionales y ser
compatible con la eficiencia que exige el comercio internacional;
III) Que los plazos de las referidas exoneraciones deben ser adecuados
para inducir la inversión asegurándoles niveles óptimos de rentabilidad;
IV) Que debe atenderse especialmente en los beneficios a otorgar la
inversión que el sector realice en bienes de capital, con la finalidad de
aumentar la eficiencia productiva y mantener su nivel de competitividad
internacional.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 4º literal b)
del decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977 con la redacción dada por el
artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27 del
mismo decreto ley; el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril
de 1974; el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el
decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Decláranse de interés nacional a los solos efectos del decreto ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, las actividades de extracción y
transformación de mármoles y granitos.
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10 % (diez por ciento) establecido por el decreto 125/977 de
2 de marzo de 1977 y el recargo adicional del 5 % (cinco por ciento)
establecido por el decreto 234/985 de 13 de junio de 1985 y del pago del
Impuesto al Valor Agregado a partir de la vigencia del presente decreto
hasta el 31 de diciembre de 1988, a las importaciones de maquinarias y
equipos industriales por parte de las empresas que extraigan y
transformen mármoles y granitos del país, siempre que tales bienes no sean
competitivos con los producidos por la industria nacional. (*)
En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mismos beneficios,
la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas
maquinarias y equipos cuyo valor FOB no supere el 5 % (cinco por ciento)
del valor FOB total de la importación respectiva. (*)
Extiéndase los beneficios del artículo 2º del presente decreto a los
siguientes productos empleados en el sector.
N.A.D.I. Artículo
28260100 Oxido de Estaño
28568901 Carburo de Silicio
68048900 Pastillas de diamantes
68048900 Lamas de Telar
68048900 Almas de discos
68048900 Discos de diamantes
82070000 Pastillas de widia
73258900 Hilo helicoidal (*)
Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
máquinas y equipos industriales que se importen al amparo del presente
decreto, se computarán como activos exentos al cierre del ejercicio
económico en que se incorporó el bien y al cierre de los cuatro
siguientes.
Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de
este Decreto, las que sean de uso específico o normal para el sector de
extracción y transformación de mármoles y granitos nacionales y se afecten
directamente a su proceso productivo.
A efectos de obtener los beneficios dispuesto en los artículos 2º, 3º
y 4º las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria
y Energía, solicitando la autorización pertinente. La referida solicitud
deberá estar acompañada por un certificado expedido por la Dirección
Nacional de Minería y Geología acreditando la actividad de prospección,
exploración o explotación que realiza y por otro de la Cámara de
Industrias en el que conste que las maquinarias y equipos a importar son
de utilización específica del sector, así como que dichos bienes no son
producidos por la industria nacional. Asimismo se requerirá la previa
conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dentro del término de diez días hábiles, el Centro Nacional de Política
y Desarrollo Industrial deberá resolver la solicitudes que se le
presentaren, extendiendo si correspondiere el certificado pertinente el
cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas y
habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importación ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Serán beneficiarios de este decreto quienes demuestren su calidad de
exportador mediante declaración jurada de las exportaciones cumplidas en
los últimos dos ejercicios. Las empresas nuevas o sin antecedentes de
exportación deberán demostrar, al segundo año de instalados los
equipos importados exportaciones por idéntico valor al de dichos equipos y
al tercer años exportaciones por un valor no menor al doble de los mismos.
En caso contrario deberán reliquidar los gravámenes exonerados más
multas y recargos.
Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser
enajenados fuera del sector, excepto para aquellas actividades declaradas
de Interés Nacional o para la ejecución de Proyectos de Inversión con
Declaratoria de Interés Nacional, o tengan un régimen similar de
exoneraciones, antes de cumplidos tres años de su
instalación;requeriéndose en todos los casos la autorización previa de la
Dirección Nacional de Minería y Geología. En caso de enajenarse sin el
cumplimiento de estos requisitos, deberán abonarse los gravamenes
exonerados, con más multas y recargos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 158/991 de 14/03/1991 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 380/986 de 23/07/1986 artículo 10.