VISTO: la sanción de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017;
RESULTANDO: que la mencionada ley, en su artículo 9° introduce prohibiciones para personas que se desempeñan en determinados cargos públicos establecidos expresamente;
CONSIDERANDO: que resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma citada precedentemente;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Prohibiciones. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público, sea este rentado u honorario.
A efectos de determinar las jurisdicciones de nula o baja tributación se tendrá en cuenta la lista que emite la Dirección General Impositiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 bis del Título 4, del Texto Ordenado 1996 incorporado por el artículo 47 de la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017 y el artículo 1° del Decreto N° 40/017, de 13 de febrero de 2017.
Contralor. La Oficina Nacional del Servicio Civil será el Órgano encargado del control del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1°, a dichos efectos elaborará una lista que contenga la nómina de los cargos que se encuentran alcanzados por la prohibición.
Formulario. La Oficina Nacional del Servicio Civil elaborará un formulario que pondrá a disposición en su página web, el que deberá ser completado por cada uno de los sujetos alcanzados por la prohibición establecida en el artículo 1°, en la forma establecida en los artículos siguientes.
Asunción. Al momento de la designación en el cargo, los sujetos señalados en el primer inciso del artículo 1°, deberán presentar el formulario a que se hace referencia en el artículo anterior ante el Organismo que corresponda, el que contendrá la declaración del sujeto estableciendo si se encuentra o no en la situación prevista en el artículo 1°.
Disposición transitoria. Quienes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en la situación señalada en el artículo 1°, deberán declararlo ante el Órgano que hubiere realizado su designación o al que pertenezcan según el caso, presentando el formulario a que se hace referencia en el artículo 3°, dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Remisión. El órgano que hubiere recibido el formulario de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, deberá remitirlo a la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos de ejercer el control. En caso de que se verifique la existencia de personas que se encuentran incumpliendo la prohibición que se reglamenta, deberá intimarse la presentación de su renuncia, en el plazo de 10 (diez) días corridos a contar de la notificación de la intimación, de lo contario el Organismo deberá iniciar el procedimiento disciplinario que corresponda según el caso, a efectos de que cese del cargo.