Visto: el acto institucional 8 de 1º de julio de 1977 que reestructura
orgánicamente la autoridad judicial en la medida en que existe una línea
de jerarquización que nace en el Poder Ejecutivo y sigue hasta el órgano
de grado inferior en la Administración de Justicia.
Considerando: I) Que el Ministerio de Justicia es el órgano a través del
cual se traban las relaciones administrativas entre el Poder Ejecutivo y
las demás entidades jurisdiccionales, excepto las militares;
II) Que en esas condiciones urge ampliar el régimen de competencias
establecidas en el decreto 62/977 de 1º de febrero de 1977 así como su
funcionamiento;
III) Lo dispuesto sobre atribuciones y competencias ministeriales y su
redistribución por los decretos 574/974 y 575/974 de fecha 12 de julio de
1974.
Atento: a lo expuesto precedentemente, lo que preceptúa el apartado
segundo del artículo 174 de la Constitución de la República y dado lo que
dispone el decreto 62/977 de 1º de febrero de 1977,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el decreto 62/977 de
1º de febrero de 1977, al Ministerio de Justicia compete ejercer los
derechos de primacía jerárquica en lo concerniente a la gestión de
supervisión administrativa y económica de los servicios de la Corte de
Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con lo
que dispone el acto institucional 8.
Transfórmase el Inciso 16 "Poder Judicial" en el Programa 1.05 del
Inciso 15 (Ministerio de Justicia), que se denominará "Administración de
Justicia" y su Unidad Ejecutora será la Corte de Justicia.
Dicho Programa tendrá los siguientes Subprogramas y Unidades Ejecutoras
respectivas:
00. Administración de Justicia a nivel de la Corte de Justicia.
01. Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelación,
Juzgados Letrados, Juzgados de Paz y Servicios Técnicos de Defensa
y Asistencia Letrada de Oficio en el interior de la República.
02. Administración de Justicia a nivel de Juzgados Letrados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y Servicios Técnicos de Defensa y
Asistencia Letrada de Oficio en el interior de la República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 591/979 de 17/10/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 401/977 de 12/07/1977 artículo 2.
Transfórmase el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo"
en el Programa 1.06 del Inciso 15 (Ministerio de Justicia), que se
denominará "Justicia Administrativa", cuya Unidad Ejecutora será el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Dicho Programa tendrá 2 Subprogramas:
1.06.01 Administración de Justicia Administrativa a nivel de Juzgados
Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo.
1.06.02 Servicio de Asistencia Letrada en materia de Contencioso
Administrativo. (*)
El Subprograma 1.06.01 definido en el artículo precedente estará
integrado por los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo que se encontraban dentro del ex Programa 16.03
(actual Subprograma 15.05.02) con la denominación de Juzgados Letrados de
Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo.
Transfiérense los créditos vigentes y el personal aplicado a los
programas del ex Inciso 16 al Programa 15.05 y los del ex Inciso 19 al
Programa 15.06.
El Ministerio de Justicia dentro de un plazo de 30 días a partir de la
fecha comunicará a la Contaduría General de la Nación la discriminación de
los créditos y cargos del ex Programa 16.03 (Administración de Justicia a
nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia de Montevideo de
competencia especializada) en los actuales Programas 15.05 y 15.06.
Declárase que los funcionarios pertenecientes a los Programas cuyo
destino se fija por los artículos precedentes, conservarán los derechos
correspondientes a sus situaciones presupuestarias y se regirán por todas
las disposiciones legales y reglamentarias que los han comprendido hasta
la fecha, en la medida en que ello no contraríe lo dispuesto en el acto
institucional 8 y disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes al ex Inciso 16
(Poder Judicial) y el ex Inciso 19 (Tribunal de lo Contencioso
Administrativo) serán entregados al Ministerio de Justicia, previo
inventario.
Asimismo y concomitantemente, las correspondientes Contadurías
Centrales y las que hagan sus veces, comunicarán a la Contaduría General
de la Nación y a la Contaduría Central del Ministerio de Justicia los
saldos de los rubros no utilizados a dicha fecha, confeccionando los
balances pertinentes. (*)
La Inspección General de Hacienda controlará los inventarios generales
de bienes así como los balances correspondientes preceptuados en el
artículo anterior.
Las Contadurías Centrales y las que hagan sus veces en los ex Incisos
16 y 19 pasarán a ser Contadurías delegadas dentro de sus respectivos
Programas dependientes de la Contaduría Central del Ministerio de Justicia
y bajo la superintendencia contable de la Contaduría General de la Nación.
Se dispone que transitoriamente la Contaduría delegada del Programa
15.05 (Administración de Justicia) liquide las planillas de sueldos y
gastos del Subprograma 15.06.01 (Administración de Justicia Administrativa
a nivel de Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso
Administrativo).
Una vez que los servicios de contabilidad del Programa 15.06 (Justicia
Administrativa) estén en condiciones de asumir esta función, lo comunicará
de inmediato a la Contaduría Central del Ministerio de Justicia y ésta a
la Contaduría General de la Nación.
Cométese a la Contaduría General de la Nación la corrección de los
errores u omisiones que pudieren verificarse en las transformaciones y
transferencias dispuestas por el presente decreto, debiendo dar cuenta de
inmediato al Ministerio de Justicia.
Todos los asuntos en trámite judicial relacionados con los Programas e
Incisos que se incorporan como Programas al Inciso 15, serán sustanciados
hasta su conclusión por los mismos titulares procesales que lo han venido
haciendo hasta la fecha.
El Ministerio de Justicia está facultado para reclamar la personería
procesal para ser ejercida por sus asesores letrados, en los asuntos
referidos en el apartado precedente, si se estimare pertinente.
Los asuntos con trámite administrativo pendientes, que pertenezcan a
los servicios que se incorporan al Ministerio de Justicia, y que requieran
a la fecha de publicación de este decreto resolución del Poder Ejecutivo,
serán elevados a la mencionada Secretaría de Estado para que proyecte la
decisión que corresponda.
Dispónese que el encargado de la Contaduría Central del ex Ministerio
de Vivienda y Promoción Social, queda incorporado al Programa 15.01
(Ministerio de Justicia), sin perjuicio de cumplir las tareas de
liquidación del citado ex Ministerio, según lo expresa el artículo 4º del
decreto 62/977 de 1º de febrero de 1977 y artículo 5º del decreto 379/977
de 30 de junio de 1977.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA