Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable exclusivamente en la
liquidación del Impuesto al Valor Agregado, determinado por la diferencia
entre el Impuesto al Valor Agregado generado por operaciones de
transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 4°
del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar el 10% (diez por
ciento) de los ingresos, excluido este impuesto, provenientes de la
prestación de servicios de transporte terrestre de personas gravados por
dicho impuesto a la tasa mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de
2004. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 631/006 de 27/12/2006 artículo 1,
Decreto Nº 521/005 de 19/12/2005 artículo 1,
Decreto Nº 199/005 de 27/06/2005 artículo 1,
Decreto Nº 427/004 de 01/12/2004 artículo 1,
Decreto Nº 123/004 de 13/04/2004 artículo 1,
Decreto Nº 106/004 de 24/03/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3, 4 y 7.