REGLAMENTACION DE LA LEY 16.127, REFERENTE A LAS CONTRATACIONES DE ARRENDAMIENTO DE OBRA




Promulgación: 08/09/1992
Publicación: 22/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 543
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 37.
  Visto: la  necesidad de  reglamentar el artículo 37 de la ley 16.127 de
7 de agosto de 1990;

  Resultando: I)  Que dicha ley regula la forma de ingreso  a la función
pública, su  régimen de calificaciones y ascensos, crea incentivos para la
renuncia a la misma y determina el concepto de arrendamiento de obra;
  II) Que  dicha ley define el contrato de arrendamiento de obra, como
aquel que celebra  la Administración  con una  persona física  o jurídica
por el cual éstas asumen una obligación de resultado en un plazo
determinado, con el pago de un precio en dinero;
  III) Que  en lo  que refiere  a los  órganos y  organismos del  Estado
no dependientes de la Administración Central a partir de la vigencia de
dicha ley, todos  estos contratos  deberán ser  autorizados por  sus
respectivos  jerarcas, siempre que existiere crédito presupuestal para
ello;
  IV) La  misma disposición  legal establece  la prohibición  de realizar
la referida contratación  sin plazo, o de forma que implique la prestación
de un servicio en relación de subordinación;

   Considerando: I) Que el contrato de arrendamiento de obra es una
especie  dentro del género contrato de arrendamiento;
  II) Que  es necesario  uniformizar el criterio de aplicación de las
normas legales para los organismos públicos contratantes;
  III) Que  el artículo  168 numeral  4 de la Constitución de la República
otorga al  Poder Ejecutivo  la facultad de reglamentar las leyes a efectos
de facilitar la interpretación y aplicación de las mismas;
  IV) Que  la facultad de contralor del Poder Ejecutivo establecida para
los organismos comprendidos  en el artículo 221 de la Constitución de la
República por el artículo 197 de la misma es compatible con la autonomía y
descentralización de los referidos organismos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                    DECRETA:

Artículo 1

  A los efectos de la aplicación del artículo 37 de la ley 16.127 de 7 de
agosto de 1990, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República deberán
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto los proyectos de
contratación de arrendamiento de obra.

Artículo 2

  La mencionada oficina se expedirá dentro del término de treinta días a
partir de la recepción de los antecedentes. Vencido dicho término sin
emitir opinión, se considerará que no existe observación alguna que
efectuar al proyecto de contratación de arrendamiento de obra.

Artículo 3

   En caso de formularse observaciones por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto dentro del plazo señalado, éstas se remitirán conjuntamente
con los antecedentes a los organismos de origen, quiénes dispondrán de un
plazo de quince  días para formular las aclaraciones o rectificaciones que
pudieran corresponder. De transcurrir dicho plazo sin que el organismo de
origen se pronunciase, se tendrán por aceptadas las observaciones
formuladas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4

  El organismo contratante deberá remitir copia del contrato firmado,
debidamente intervenido por el Tribunal de Cuentas y constancia de la
imputación del crédito correspondiente a dicho contrato.

Artículo 5

   Concomitante con la formulación de su presupuesto anual, los Entes
comprendidos dentro del artículo 221 de la Constitución de la República
deberán rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los
arrendamientos de obra así como las imputaciones efectuadas y sus
remanentes sin cuyo requisito la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
quedará habilitada a dar de baja de aquél los importes que estime
conveniente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Exhórtase a los entes comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República a cumplir con las disposiciones que establece
este Decreto, a los efectos de que la Contaduría General de la Nación
pueda hacer efectivas las autorizaciones de gastos correspondientes.

Artículo 7

   Lo dispuesto en este Decreto es sin perjuicio de lo establecido en los
decretos 723/991 de 30 de diciembre de 1991 y 183/992 de 8 de mayo de
1992.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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