Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1°, con excepción de los productos cuyos ítems arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican:
a) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al
Arancel Externo Común, cuyos ítems arancelarios constan en el Anexo
III.
b) los bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero
por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por
ciento), con excepción de aquéllos cuyos ítems constan en el Anexo
IV, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en el
mencionado Anexo.
c) los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos
ítems arancelarios integran el Anexo II.
d) los productos de los sectores Textiles y Vestimenta, cuyos ítems
constan en el Anexo V, que tributarán la tasa que en cada caso se
indica en el mencionado Anexo.
e) los productos de los sectores donde el arancel consolidado ante la
Organización Mundial de Comercio (OMC) es menor al Arancel Externo
Común (AEC), en cuyo caso se tributará la tasa comprometida en el
ámbito multilateral, cuyos ítems constan en el Anexo VI.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 321/024 de 27/11/2024 artículo 1,
Decreto Nº 417/023 de 20/12/2023 artículos 1 (elimina items
arancelarios de la Lista Nacional de Excepciones al AEC) y 2 (incorpora
items arancelarios a la Lista de Excepciones al AEC),
Decreto Nº 109/023 de 28/03/2023 artículos 1 (elimina ítems
arancelarios de la Lista Nacional de Excepciones al AEC) y 2 (incorpora
ítems arancelarios a la Lista de Excepciones al AEC).