Quedan exceptuadas para su comercialización, de la inscripción en el
Registro Nacional de Cultivares las especies ornamentales, forestales,
hortícolas, arbóreas, flores y césped. El Instituto Nacional de Semillas
podrá proponer fundadamente al Poder Ejecutivo modificaciones a la
presente disposición en tanto las mismas permitan un mejor cumplimiento
de los objetivos de la ley de semillas en estas especies exceptuadas. Si
transcurridos 30 días corridos desde la presentación por parte del
Instituto Nacional de Semillas al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, aquél no hubiera realizado
observaciones a la propuesta recibida, la misma se considerará
tácitamente aprobada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 140/008 de 29/02/2008 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:24 y 26.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 102/008 de 18/02/2008 artículo 1,
Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004 artículo 12.