APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 13/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1096
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y 
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio 
2004;

CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social por R.D. Nº 24-3/2003 
de 30 de julio de 2003 aprobó el proyecto de Presupuesto correspondiente 
al ejercicio 2004;

II) Que en aplicación del artículo 221 de la Constitución de la 
República, dicha iniciativa fue observada por Resolución del Poder 
Ejecutivo de fecha 11 de octubre de 2003;

III) Que por R.D. Nº 5/1/2003 de 17 de octubre de 2003 el Banco de 
Previsión Social acepta las observaciones realizadas por el Poder 
Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;

IV) Que el mismo finalmente no recibió observaciones del Poder 
Ejecutivo.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2004, expresadas en pesos 
a valores de enero-abril de 2003, de acuerdo con el siguiente detalle:
I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS                                 46.137.501.467
    1.- RECAUDACION DE APORTES             18.029.119.835
        1.1.- Aportes de Industria y
              Comercio                      6.771.276.732
        1.2.- Aportes Civil y Escolar       6.582.565.799
        1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad  3.281.882.467
        1.4.- Aporte Rural y Serv.
              Doméstico                       607.563.623
        1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411     398.584.464
        1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio      57.064
        1.7.- Otras contrib., recaudac. y
              transf.                         160.652.093
        1.9.- Contribución cuota mutual
              Pasivos                         226.537.593

        RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ.
    2.- ANTERIORES
    3.- REC. P/TERCEROS (BSE,IRP,CJP,etc.)  7.991.608.479
    4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL    20.116.773.153
        4.2.- Impuestos afectados e 
              Ingresos varios               9.800.154.628
        4.3.- Asistencia Financiera        10.316.618.525

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO                                  45.836.999.502
Rubro         DENOMINACION                        $                $
  0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES                         1.000.255.677
       1 RETRIBUCIONES BASICAS 
         CARGOS PERMANENTES                   654.553.273
          11311 Sueldos Básicos cargos 
                Esc. Civil                    386.117.367
          11312 Incremento Mayor horario 
                Permanente                      2.765.636
          11315 Diferencia por Subrogación      1.831.761
          11316 Compensación a la Persona      84.350.980
          11317 Prima por Antigüedad cargos 
                permanentes                    23.548.329
          19311 Sueldo anual complementario 
                Civil                          71.353.720
          19750 Prestación por Alimentación    84.585.480
       2 RETRIBUCIONES BASICAS 
         PERSONAL CONTRATADO                   63.893.367
          21317 Prima por Antigüedad              990.221
          21321 Sueldos Básicos asimilados 
                Esc. Civil                     44.373.015
          21322 Incremento Mayor horario          113.244
          29321 Sueldo anual complementario 
                cargos contratados              7.388.731
          29750 Prestación por Alimentación     8.562.780
          29800 Alta especialización            2.465.376
       6 RETRIBUCIONES ADICIONALES            269.594.610
          61301 Horas Extras                    3.533.410
          61305 Horario Nocturno                1.106.690
          61306 Turno Rotativo                     65.384
          61307 Compensación Feriados 
                no laborable                      393.329
          62000 Dedicación Permanente Directores  719.532
          62301 Gastos de Representación 
                Directores                        771.744
          64301 Ret. Médicos Sup.Asist.Externa  8.369.544
          65002 Fondo de Participación        194.964.261
          65100 Comp. Choferes 
                (Ley 16170 art.563)               152.301
          65101 Comp. Secretarías (RD 18-1/95 
                RD 41-33/95)                    8.105.194
          65102 Comp. Inspectores ATyR. 
                (RD 46-28/93)                   2.635.885
          65103 Comp. Encargados de Agencia 
                (RD 29-4/93)                    1.002.530
          65105 Compensación Guardería            669.249
          65106 Compensación Enfermería - 
                Turno Rotativo                    984.030
          65107 Compensación Computación        1.812.648
                Comp. Fisc. ATyR. (RD 29-72/93 y 
                27-35/2000-
                6510824-2/2003)                 6.903.265
          66100 Comp. Caj. Pag. 
                (Ley 16226/417 - RD 43-61/92)   2.742.257
          67100 Comp. Dedicación Compensada 
                (RD 34-31/95)                  18.494.644
          67102 Compensación por Dirección 
                Estratégica                     8.116.073
          67103 Destajo                         6.161.720
          67104 Comp. Disponib. Y guardias      1.890.920
       7 OTRAS RETRIBUCIONES Y 
         COMPLEMENTOS                          12.214.427
          70000 Quebranto de Caja (16226/420)   8.414.368
          78103 Compensaciones congeladas          13.656
          78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos 
                (15903/26)                        261.060
          78105 Licencia no gozada              1.851.585
          78106 Compensación Docentes             503.700
          78108 Compensación Zona Turística       306.134
          78114 Art. 5º Ley 15900                 287.883
          78116 Suplentes Directores Sociales     139.114
          78117 Ley 16.095 art. 42                436.927
1CARGAS LEGALES                                                          0

   1.1  Aporte Pat. Sistema Seg. Social                                  0
        1.1.1 Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias
   1.2  Otros aportes patronales s/retrib.              0                0
        1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V.
   1.3. Impuesto s/retribuciones Personales             0                0
        1.3.1 Impuesto Ley 15294
2M ATERIALES Y SUMINISTROS                                      51.158.768
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                      537.453.319
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                                44.243.131.738
   73 Otras Transferencias dentro del 
      Sector Público                        8.000.344.267
           735 Impuesto Retribuciones 
               Personales                   4.099.167.056
           736 Ministerio de Vivienda 
               IRP Pasivos                    449.011.460
           739 Fondo de Vivienda Pasivos      433.134.365
          7391 Banco de Seguros 
               Construcción                    67.434.224
          7392 Banco de Seguros Rural          43.123.682
          7393 Fondo Reconversión 
               Laboral                         79.926.825
          7394 AFAP                         2.767.806.318
          7395 CJP                             32.249.580
          7396 Tribunal de Cuentas              5.700.000
          7397 MTSS Fondo de Participación     22.790.757
   74 Transferencias a Inst. sin fines 
      de lucro                                105.113.753
           742 A Instituciones Educativas       1.929.600
          7441 Asistencia Social               16.456.235
          7442 MEVIR                            9.227.830
          7443 Fondo Social Gráficos            2.044.775
          7444 Fondo Construcción               8.482.364
           744 Centro Educativo                 2.172.949
           749 Otros                           64.800.000
   75 Transferencias a Unidades Familiares 
      p/persona Act.                          495.421.053
           751 Prima por Matrimonio                34.064
           752 Hogar Constituído                9.699.408
           753 Prima por Nacimiento                65.464
           754 Prestaciones por Hijo              301.474
           758 Compensación Vivienda            3.463.913
          7591 Otros (Guardería Interior)         136.107
          7592 Otras transf. A U. Fam.
               (Area Salud)                   481.720.623

   76 Transf. A Unid. Familiares por 
      pasividades                          29.132.260.864
           761 Jubilaciones                21.012.265.852
          7611 Pasividades Industria 
               y Comercio                   9.623.683.894
          7612 Pasividades Civiles y 
               Escolar                      8.323.897.845
          7613 Pasividades Rural y 
               Domésticos                   3.064.684.113
           762 Pensiones                    7.601.927.796
          7621 Pensiones Industria y 
               Comercio                     2.919.142.306
          7622 Pensiones Civil y Escolar    2.359.936.500
          7623 Pensiones Rural y 
               Domésticos                     685.855.765
           763 Subsidios transitorios          55.444.748
           764 Pensiones a la vejez e 
               invalidez                    1.581.548.477
           769 Otros                          518.067.216
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Ind. y Comercio                 10.179.047
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Civil y Escolar                  3.620.973
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Rural y Doméstico               10.451.351
          7692 Renta permanentes Rural         16.582.309
          7694 Cuota mutual Jubilados         477.233.536
   77 Otras Transferencias a Unid. 
      Familiares                            6.503.347.001
           771 Seguro de Desempleo            988.293.159
           773 Residencias médicas y 
               becarios                        25.633.804
           774 Contribución por asist. 
               Médica (Operativo)              34.228.868
          7742 Contribución por asist. 
               Médica (Prest. Y Transf.)    3.631.186.854
           775 Incentivos                      58.431.693
           779 Otras                        1.765.572.623
          7791 Asignaciones Familiares        887.620.503
          7792 Salario por maternidad         141.419.477
          7793 Subsidio por enfermedad        227.449.802
          7794 Lic. Aguinaldo construcción    362.700.566
          7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 
               domicilio                          160.704
          7796 Ayudas extraordinarias          91.446.427
          7797 Lentes, prótesis y 
               siquiátricos                    54.775.144
   78          Transferencias al exterior       1.324.800
           781 Organismos Internacionales       1.324.800
   79          Tributos Municipales y 
               Nacionales                       5.320.000
           791 Tributos Nacionales              3.720.000
           792 Tributos Municipales             1.600.000
 8 SERVICIOS DEUDA Y ANTICIPOS                                     500.000
 9 ASIGNACIONES GLOBALES                                         4.500.000
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                               300.501.965
       0 Retribuciones Serv. Personales
       1 Cargas Legales
       2 Materiales y Suministros
       3 Servicios No personales              215.873.453
       4 Máquinas, Equipos y Mobiliario Nuevos 71.562.499
       5 Inversiones en Otras Sociedades
       6 Construcciones, mejoras y reparaciones 
         extraordinarias                       13.066.013

IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES                 46.137.501.467 (*)

(*)Notas:
Numeral II) redacción dada por: Decreto Nº 486/003 de 27/11/2003 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 449/003 de 30/10/2003 artículo 1.

Artículo 2

 Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan 
específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (estados presupuestales).

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión 
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual 
complementario, los beneficios sociales, y la prima por antigüedad.

Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se 
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4

 Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados 
en los siguientes escalafones:

El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función 
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, 
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, 
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los 
objetivos del Banco

El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y 
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los 
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, 
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que 
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos 
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel 
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya 
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera 
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título 
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres 
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".

El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de 
función pública con actividades de registro, clasificación, análisis, 
manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no 
incluida en otro escalafón.

El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de 
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor 
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer 
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o 
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La 
versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en 
forma fehaciente.

El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función 
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo 
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en 
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser 
acreditada en forma fehaciente.

El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos 
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, 
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, 
conservación y otras tareas similares.

Artículo 5

 La escala general de remuneraciones por ocho horas diarias efectivas de 
labor (cuarenta horas semanales) a valores de enero 2003, es la 
siguiente:

    GRADO       SUELDO BASICO 8 HORAS
                 EFECTIVAS DE LABOR
      1              39.084.00
      2              31.820.00
      3              24.332.00
      4              22.284.00
      5              20.238.00
      6              18.199.00
      7              16.156.00
      8              14.103.00
      9              12.060.00
     10              10.485.00
     11              10.255.00
     12               9.118.00
     13               8.665.00
     14               7.990.00
     15               7.297.00
     16               6.852.00
     17               6.170.00
     18               5.712.00
     19               5.259.00
     20               4.807.00
     21               4.576.00

Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala 
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar 
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96.

Artículo 6

 Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco 
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 
68.260.00 (pesos sesenta y ocho mil doscientos sesenta), a valores enero 
2003, las compensaciones establecidas en los Artículos 18 y 20, por un 
régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). 
El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y 
Recaudación será el 95 % del sueldo básico antedicho más las 
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las 
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual 
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 7

 El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias a 
cuarenta y ocho horas efectivas semanales, cuando las necesidades del 
servicio así lo requieran.

Artículo 8

 Déjase sin efecto el régimen de compensación por permanencia en el cargo 
establecido en el art. 9 del Decreto 371/2001 del Poder Ejecutivo, el que 
aprobara el Presupuesto 2001 del Banco de Previsión Social.

Artículo 9

 Transfórmase el monto de la compensación de Permanencia en el cargo 
(renglón 011316) en Compensación a la Persona. El monto será el percibido 
por cada funcionario al 1º de enero de 2003, no sufriendo acrecimiento 
alguno excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales 
de remuneraciones.

Dicha compensación se abatirá en la misma cifra en que se incremente el 
salario, en oportunidad de producirse un ascenso en la carrera funcional 
de los funcionarios que la perciban.

Artículo 10

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban 
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el 
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar en 
oportunidad que las necesidades del servicio así lo requieran y mientras 
permanezcan en el ejercicio efectivo de las funciones que se reglamentan 
por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán 
una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la 
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 11

 El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional 
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de 
labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de 
5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería 
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de 
sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que 
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual 
reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 Autorizase al Banco de Previsión Social a abonar al personal de la 
Unidad Salud que desarrolle sus tareas en régimen de trabajo rotativo de 
cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 11), cuando el 
turno se desarrolle en ocasión de feriados no laborables, una 
compensación equivalente a un día de labor o a las horas que realicen los 
días mencionados.

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el
régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de
descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la
percepción de la compensación establecida en el artículo 17.

Artículo 14

 El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan 
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal 
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente dichas 
funciones en servicios informáticos una compensación del 10% (diez por 
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 15

 Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a 
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la 
siguiente escala:

a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de 
Atlántida, Colonia, y Piriápolis, el equivalente al 10% (diez por 
ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de 
la escala de remuneraciones.

b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de 
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

Artículo 16

 Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que 
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta 
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por 
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de 
Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 17

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que 
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades 
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de 
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días 
mensuales.

Artículo 18

 El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento) de 
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, 
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de 
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas 
por sus funcionarios.

Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios 
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el 
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 
1992, en la forma que a continuación se dispone:

a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por 
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño 
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que 
dicte el Directorio.

b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine 
por vía reglamentaria.

Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por 
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social.
El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al 
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos 
generados en el período.

En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración 
del funcionario, de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 
de la Ley. 17.556.

Artículo 19

 A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos 
de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del 
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución 
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y 
cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 20

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de 
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, 
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de 
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la 
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que 
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del 
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.

Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, 
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio. En ningún caso 
el porcentaje asignado podrá incrementar la remuneración del funcionario, 
de manera de superar el tope establecido en el Art. 21 de la Ley. 
17.556.

Artículo 21

 Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar a los funcionarios del 
escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad 
de compensar el compromiso personal con la organización a través de la 
ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a 
partir de la vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y 
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos 
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de 
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación 
compensada. En ningún caso el porcentaje asignado podrá incrementar la 
remuneración del funcionario, de manera de superar al tope establecido en 
el Art. 21 de la Ley. 17.556.

Artículo 22

 El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al 31 de enero de 2004 la eliminación del 100% de las vacantes
generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2003. En caso de
resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse
de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas a los efectos dispuestos por los artículos
211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 23

 Se eliminan 49 vacantes de las generadas en el período 1º de junio de 
2002 al 31 de mayo de 2003. Asimismo se procede a eliminar los 54 cargos 
que ocupaban los funcionarios que se acogieron al Régimen de Retiro 
Incentivado.

Artículo 24

 La estructura de cargos que regirá a partir del 1º de enero de 2004, 
será la que se adjunta en el Anexo Estructura Organizativa que forma 
parte del presente documento. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma 
en el Diario Oficial correspondiente.

Artículo 25

 Decláranse de Alta Especialización las funciones correspondientes a los 
cargos que se detallan a continuación:
Gerente de Asesoría en Informática y Tecnología
Gerente de Coordinación de los Servicios Informáticos
Gerente de Coordinación de Desarrollo
Gerente de Coordinación y Control de Operaciones
Gerente de Coordinación de Asistencia Técnica
Gerente de Administración de Contratos Informáticos y Adquisiciones

Los mismos serán provistos mediante el procedimiento previsto para los 
contratos de alta especialización de conformidad con las disposiciones 
que regulan la materia, (Art. 22 del Decreto Ley 14.189 del 30 de abril 
de 1974, Arts. 714 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y 
normas reglamentarias).
El Directorio del BPS fijará la remuneración de estos cargos de acuerdo a 
lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 303/996 del 31 de julio de 1996.

Artículo 26

 Transfórmase la denominación del cargo de Gerente Regional (Escalafón R, 
grado 004) en Gerente de Sucursal (Escalafón R, grado 004).
Los Gerentes de Sucursal permanecerán en el destino asignado un mínimo de 
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le 
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en 
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que 
la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 27

 En los casos de ascensos a cargos de Jefe y Gerente de Sucursal, que 
supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el 
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le abonará mensualmente 
el importe del alquiler de la vivienda hasta un máximo de 26 UR 
(veintiséis unidades reajustables). En el caso de los jefes, que accedan 
en el futuro y que perciban esta compensación, la misma continuará hasta 
tanto desempeñen dicha función con un tope máximo de cuatro años.

Artículo 28

 Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de 
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en 
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, 
escalafón A grado 8.

Artículo 29

 Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera 
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional 
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 30

 Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos 
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida 
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones 
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de 
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando 
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda 
información adicional sobre lo actuado.

Artículo 31

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial 
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico 
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, 
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. 
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás 
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social 
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás 
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los 
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de 
los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta 
al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y 
siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 32

 Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida 
presupuestal de hasta $ 16.456.235 (pesos dieciséis millones 
cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y cinco), para el 
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta 
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que 
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 33

 Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento 
a lo dispuesto por los artículos 42, 46, y 47 de la Ley 16.095 de 20 de 
octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de protección al 
discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos 
casos -previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil 
y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá 
la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas 
para su conocimiento.

Artículo 34

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, 
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo 
que sea indispensable.

Artículo 35

 Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes 
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
La realización de trabajo extraordinario en aquellas tareas 
excepcionales, imprevistas, urgentes y que resulten imprescindibles para 
el normal funcionamiento de los servicios y que no puedan ser compensadas 
con horas y días libres de descanso, serán efectivamente pagas previa 
resolución fundada del Directorio.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y 
media o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diaria que el funcionario realice 
respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes 
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas 
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del 
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil 
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá 
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo 
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que 
en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada 
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia 
por enfermedad.

Artículo 36

 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que 
se afecten a tareas de cajeros, una compensación mensual que se liquidará 
en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha 
función, con el tope de $ 1.373.- (pesos mil trescientos setenta y tres), 
la que se ajustará en oportunidad de los aumentos generales de las 
remuneraciones.

Artículo 37

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo 
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), 
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.

Artículo 38

 Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Apertura de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en 
horario extraordinario de $ 24.- por cada hora adicional de caja abierta 
al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros 
en horario normal, percibirán una compensación de $ 114.- por día 
adicional con un máximo de 6 días por mes.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación de $ 47.- por 
cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas adicionales a su 
horario normal cumpliendo funciones específicas.

Dichos importes se ajustarán en oportunidad de los aumentos generales de 
las remuneraciones.

Artículo 39

 Los funcionarios afectados a tareas de recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja.
A) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
adicional de caja abierta al público con un tope de 2 horas por día.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.

B) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas adicionales a su horario normal cumpliendo funciones 
específicas.

Artículo 40

 El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a 
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria 
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a 
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada ejercicio.

Artículo 41

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la 
percepción de los siguientes beneficios:

1.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1986 y sus modificativas.-
2.- PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 
1985.-
3.- PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los 
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4.- PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los 
artículo 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5.- CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota 
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios 
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los 
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir 
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, 
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad 
del B.P.S.

Artículo 42

 VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a 
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de 
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se 
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los 
entes industriales y comerciales, $ 2.020.00 (pesos dos mil veinte) a 
precios de enero 2003. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades 
que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 43

 Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal 
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos 
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina 
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 44

 Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, 
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de ATyR y Gerentes 
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida 
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por 
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 45

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el 
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 15.

Artículo 46

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a 
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por las R.D. 29-72/93, R.D. 27-35/2000 y
R.D. 24 -2/2003 del 30 de julio de 2003.

Artículo 47

 Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por 
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 
42-14/93 Inciso 5, modificativas y concordantes.

Artículo 48

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE 
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.

1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo 
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", y 7 
- "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las 
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones 
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la 
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales 
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones 
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará 
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el 
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas 
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones 
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio 
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento 
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado 
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento 
salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que 
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de 
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 49

 Facúltase al Banco de Previsión Social a incluir en el Programa 4 
-Inversiones - una partida extraordinaria, por única vez, por un monto de 
U$S 1.984.138 para atender lo dispuesto en la Ley 17.550 y el artículo 
3ero. del decreto reglamentario 139/003.

Artículo 50

 Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda 
extranjera las que están expresadas a la cotización de $28.80 (pesos 
veintiocho con ochenta), valor promedio de la divisa norteamericana 
correspondiente al período enero- abril 2003 comunicado por la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto.

Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros       U$S    843.000
             Rubro 3 Servicios No Personales        U$S  8.349.318
             Rubro 7 Subsidios y Transferencias     U$S  2.301.000
Programa 4 -                                        U$S 10.434.096

Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precio de enero - 
abril de 2003.

Artículo 51

 Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.04, subrubro 7.4 "Prestaciones
Servicios Sociales"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", 
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del 
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones 
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 - 
Rubro 0 Renglón 065002 -Fondo de Participación y Renglón 078116 - 
"Suplencias Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El 
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones 
efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
En cuanto al Fondo de Participación en ningún caso podrá exceder el 1% 
(uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión 
Social.

Artículo 52

 Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
1.  Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios 
    Personales", y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares"
    no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros,
    salvo disposición expresa.
2.  Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán
    trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de
    los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito
    disponible no comprometido.
3.  Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8
    "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
4.  El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
5.  Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias
    del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras
    entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
    estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6.  las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
    ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1.  Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su 
    comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
    de Cuentas.
2.  Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, 
    previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
    posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 
342/997, de 17o. de setiembre de 1997 y modificativos, excepto lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización 
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días 
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual 
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 54

 Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, 
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las 
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y 
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser 
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 55

 El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto 
de erogaciones por adjudicación de viviendas a usufructuar por los 
pasivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la 
Ley 17.292 de 25 de enero de 2001y el artículo 10 del decreto 425/002, 
modificativas y concordantes.

Artículo 56

 Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y 
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a 
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos 
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a 
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los 
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de 
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de 
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de 
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros de 
ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 57

 La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de 
compensaciones previstos en las presentes normas así como su 
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia 
del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 58

 La contratación de personal de confianza en tareas de secretaría, 
asesoría, etc. que realicen los Directores del Banco de Previsión Social, 
a partir del 1º de enero de 2004, y por la duración de su mandato, no 
podrá superar por mes y por Director el equivalente a una vez y media la 
remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar a dichos 
contratos, ninguna otra retribución en efectivo o en especie, tales como 
horas extras, compensaciones y fondo de participación.

Artículo 59

 De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales 
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios 
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de 
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán 
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 60

 El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del 
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto a que 
conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir 
cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de 
obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 61

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de 
enero de 2004, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 62

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 63

 Comuníquese, publíquese, etc..



BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE


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