En caso de imposibilidad posterior de cumplir con lo expresado en el
artículo anterior, por causa de fuerza mayor, podrá hacerse la
transferencia de los bienes a otra persona física o jurídica, previa
autorización de la Dirección Forestal con asesoramiento de la Comisión
Asesora creada por el Art. 6. Quedan exceptuadas de esta norma, las
instituciones aseguradora y financieras, que tengan en el bien su
resarcimiento económico por servicios de indemnización o garantía
prendaria, los que podrán realizar la traslación de dominio sin otro
trámite que los que regulan su actividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 296/994 de 20/06/1994 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 artículo 8.