FIJACION DE NUEVO REGIMEN DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LOS CONTRATOS DENOMINADOS CREMAF SUSCRITOS CON LA CORPORACION VIAL DEL URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 31/01/2022
Publicación: 04/02/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los contratos suscriptos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en el marco del Decreto Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, del Convenio y Contratación Directa, suscrito el 5 de octubre de 2001, entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo y el Contrato de Cesión, celebrado el 18 de febrero de 2003, entre la Corporación Nacional para el Desarrollo y la Corporación Vial del Uruguay S.A.;

   RESULTANDO: I) que el Decreto Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, regula el régimen jurídico de Concesión de Obra Pública, accediendo los proyectos comprendidos en la referida actividad a los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

   II) que los contratos que involucran el diseño del proyecto ejecutivo, la construcción, la rehabilitación, el mantenimiento y el financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, presentan particularidades que requieren fórmulas de pago vinculadas a los avances y ejecuciones con una frecuencia distinta a la mensual, pagándose en plazos de hasta doce años a partir del inicio de obra, y en los casos que corresponda sujeto a que la misma cumpla con determinados estándares de calidad y niveles de servicio al usuario;

   III) que el artículo 94 y 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, dispone el régimen de amortización para activos intangibles, en particular, del derecho de que son titulares los contratistas de Participación Público-Privada y los concesionarios de obra pública;

   IV) que los artículos 130 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, y 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, regulan el efecto cancelatorio de las cesiones de los certificados de crédito para exportadores y asimilados;

   V) que el artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, prevé la posibilidad de que las participaciones patrimoniales de las sociedades de objeto exclusivo creadas en el marco del régimen de Participación Público-Privada, se puedan transferir en determinadas condiciones;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente regular el alcance de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, a los contratos que involucran el diseño del proyecto ejecutivo, la construcción, la rehabilitación, el mantenimiento y la financiación de la infraestructura vial dentro de la faja del dominio público, suscritos por la Corporación Vial del Uruguay S.A., en calidad de concesionario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF;

   II) que es necesario adecuar el régimen de facturación de dichos contratos al momento en que el Contratista reciba cada uno de los pagos o ceda los mismos a un tercero. Dichos pagos incluyen aquellos por concepto de Certificados Irrevocables de Pago (CIP), Pagos por disponibilidad de la obra inicial (PPD-O) y Pagos por disponibilidad del mantenimiento de la obra inicial (PPD-M);

   III) que se entiende conveniente establecer disposiciones relacionadas con la liquidación del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas;

   IV) que es igualmente necesario hacer extensivo el sistema de amortización previsto en el artículo 94 y 94 bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, a los activos intangibles originados en su ejecución;

   V) que resulta imprescindible adecuar el régimen de cesión de certificados de crédito citado en el Resultando IV), al caso particular de los contratos CREMAF, en el caso que se constituya una sociedad de objeto exclusivo;

   VI) que resulta conveniente extender el tratamiento dispuesto en el artículo 18 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007 y sus modificativos, a las sociedades de objeto exclusivo que se creen en el marco de un contrato CREMAF;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el último inciso del artículo 3° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, y en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, contarán con el régimen de beneficios tributarios que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 2

   En caso de que las empresas contratistas se presenten bajo la modalidad de una Sociedad de Objeto Exclusivo (S.O.E.), en el marco de un contrato CREMAF y resulten adjudicatarias, deberán presentar carta de compromiso respecto a que constituirán la referida sociedad.

Artículo 3

   Las obras ejecutadas o los servicios prestados en el marco de contratos CREMAF, podrán facturarse de acuerdo con las formas de cobro convenidas por las partes.

Artículo 4

   Las entidades que desarrollen actividades en el marco de contratos CREMAF incluirán en las facturas correspondientes a dichos contratos el Impuesto al Valor Agregado, el que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito según el procedimiento correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de aplicación la retención dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 528/003, de 23 de diciembre de 2003.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 13 - 
BIS.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 45/013 de 06/02/2013 
artículo 1.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 94 - BIS inciso 1º).

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 
artículo 18 incisos 2º) y 3º).

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 353/019 de 29/11/2019 
artículo 1 inciso 1º).

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 130 inciso 3º).

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 
artículo 88 inciso 4º).

Artículo 12

   El presente Decreto regirá a partir de su publicación. 

Artículo 13

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - JOSE LUIS FALERO
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