FIJACION DE EQUIPARACIONES SALARIALES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 09/09/1977
Publicación: 20/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 373
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, y el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

   II) Que así mismo está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

   III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975, de 17 de diciembre de 1975; 430/976, de 9 de julio de
1976; 687/976, de 21 de octubre de 1976; 85/977, de 11 de febrero de 1977;
y 383/977, de 4 de julio de 1977, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno,
establecer una quinta etapa en el referido proceso de equiparación;

   IV) En esta oportunidad, corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,


       El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6 del presente decreto:

                     TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION
                          PARA 30 HORAS SEMANALES

            E S C A L A F O N E S
                                                           Importe
AaA     AaB    Ab/Ac   Ad    Be(1)    Be(2)    Bh            N$

E7      -       -      -      -         -       -           2.636
E6      E7      -      -      -         5       -           2.499
E5      E6      -      -      -         -       -           2.363
E4      E5      E7     -      -         4       -           2.225
E3      E4      E6     -      -         -       -           2.088
E2      E3      E5     -      -         3       -           1.950
-       -       -      -      21        -       -           1.884
-       -       -      -      20        -       -           1.884
-       -       -      -      19        -       -           1.884
E1      E2      E4     -      -         -       -           1.832
-       -       -      -      18        -       -           1.794
6       E1      E3     -      -         2       -           1.713
-       -       -      -      17        -       -           1.704
-       -       -      -      16        -       -           1.614
5       6       E2     E7     -         -       -           1.594
-       -       -      -      15        -       -           1.527
-       -       -      -      14        -       -           1.481
4       5       E1     E6     -         1       -           1.475
-       -       -      -      13        -       -           1.393
3       4       12     E5     -         -       -           1.354
-       -       -      -      12        -       -           1.302
-       -       -      -      11        -       -           1.255
2       3       11     E4     -         -       -           1.254
-       -       -      -      10        -       -           1.211
-       -       -      -       9        -       -           1.166
1       2       10     E3     -         -       7           1.153
-       -       -      -      -         -       6           1.153
-       -       -      -      8         -       -           1.121
-       -       -      -      7         -       -           1.078
-       1       9      E2     -         -       5           1.053
-       -       -      -      6         -       -           1.033
-       -       -      -      5         -       -             987
-       -       -      -      4         -       -             969
-       -       8      E1     -         -       -             953
-       -       -      -      3         -       -             950
-       -       -      -      2         -       -             933
-       -       7      7      1         -       4             897
-       -       6      6      -         -       3             843
-       -       5      5      -         -       2             787
-       -       -      -      -         -       1             787
-       -       4      4      -         -       -             733
-       -       3      3      -         -       -             678
-       -       2      2      -         -       -             622
-       -       1      1      -         -       -             604
--------------------------------------------------------------------------
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a la 1ª categoría de cada grado, para 30 horas
de labor semanales, excepto los grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a
veinte horas semanales de labor.

(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/10/1977.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

   Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

   Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14,
0.79/1, 0.79/2, 0.79/3, y en general toda compensación, congelada o no,
cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1
al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del
presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6, se
compararán, el escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1, resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

   Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5 y 6, un aumento del 10%
(diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

   Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (renglones
0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0,79/3 y en general toda compensación
congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) superen o
igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el
artículo 1, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente
decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de
equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4
percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 10% (diez por ciento) sobre sus remuneraciones:

a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 10% (diez por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (literal A) del artículo 195
de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974);
d) Cargos militares (Bf) y Policiales (Bg);
e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias);
f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.

   Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44,
0.47, 0.79/2 y 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales se otorgará el aumento
de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto
para los presupuestados, considerando la equivalencia de los renglones
respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Fíjase en 7.09 % (siete con cero nueve por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los
artículos 3 y 7, como quinta etapa en el proceso de equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2 y la
suma de los costos de los artículos 4, 5, 6 y 7.

Artículo 9

   A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3 del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.

Artículo 11

   Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de Renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas -a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976- serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje, a los sueldos correspondientes.
   Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15.00 (nuevos pesos quince).

Artículo 13

   Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de setiembre de 1977.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

REYES - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda